REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.398
DEMANDANTE: MICHELANGELO VOLPE CIMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.413, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VERONICA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.747.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SCAVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.383.330, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 15 de junio de 2026, se presentó demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD por el ciudadano MICHELANGELO VOLPE CIMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.413, de este domicilio, asistido por la abogada VERONICA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.747, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SCAVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.383.330, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de mi Representado, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como formalmente lo hacemos en este acto al socio:
1.- JOSÉ ANTONIO SCAVO VOLPE
Cédula de Identidad: N°. V-20.383.330.
Propietario de 2.250 acciones, equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO.- Que se ha perdido el objeto societario fundamental, establecido originalmente entre los socios, que integran el Capital Social Suscrito de la Sociedad Mercantil S.V. PINTURAS VALENCIA 1, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el N° 109, Tomo 63-A RM315, en fecha 16 de Diciembre del año 2020 e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) NJ-50066762-0, con domicilio en la CALLE 91 MICHELENA-INMUEBLE 90-95 CC. MOREALE NIVEL PB LOCAL 1. URBANIZACION MICHELENA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO y más que lis pérdida del objeto se ha perdido el espiritu de una sociedad de comercio: EL AFECCTIO SOCIETARIO.
SEGUNDO: Que se declare la DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de la Sociedad Mercantil S.V. PINTURAS VALENCIA 1, CA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el N° 109, Tomo 63-A RM315, en fecha 16 de Diciembre del año 2020, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) NJ-50066762-0, con domicilio en la CALLE 91 MICHELENA - INMUEBLE 90-95 CC MOREALE NIVEL P-B LOCAL 1, URBANIZACION MICHELENA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO,
TERCERO.- Que una vez declarada la liquidación de la Sociedad Mercantil S.V. PINTURAS VALENCIA 1, C.A, ya antes identificada, se designe un Liquidador Definitivo, que proceda a la liquidación del inventario, incluyendo los contratos existentes, las actividades de la sede o del Fondo de Comercio como el GOOD WILL, la revisión de los contratos existente, las obligaciones contraidas, los derechos prescritos, la liquidación del personal y ejecutivos, etc.
CUARTO.-Solicito se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos se observa que no hay pruebas cursantes en autos; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada la disolución de una sociedad mercantil, debió el demandante acompañar la prueba del documento constitutivo de la sociedad de comercio S.V. PINTURAS VALENCIA 1, C.A.
Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, es por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por disolución de sociedad mercantil interpuesta por el ciudadano
MICHELANGELO VOLPE CIMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.413, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SCAVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.383.330, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.31 am.



Secretaria Titular


Exp. 57.398
LO/cc