REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.386
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL LEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.444, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELSON CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.273.
DEMANDADO: YTZAHIL LIRIANY SANTA CRUZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.919.631, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 28 de mayo de 2026, se presentó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el ciudadano PEDRO MIGUEL LEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.444, de este domicilio, asistido por el abogado NELSON CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.273, contra la ciudadana YTZAHIL LIRIANY SANTA CRUZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.919.631, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 01 de junio de 2026 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
“… CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025) como consta en DOCUMENTO PRIVADO, la ciudadana YTZAHIL LIRIANY SANTA CRUZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 19.919.631, Número telefónico: 0412.2138008; quien en la actualidad desconozco su domicilio; pero puede ser ubicada a través de su número telefónico y mi persona realizamos un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA de: Un (01) inmueble ubicado en: Calle Mariño, distinguida con el N°121, sector la tigrera, Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual consta de las siguientes dependencia; Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, cocina garaje y patio. El precio del canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 180,00) cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS CON SEIS CENTIMOS (Bs 98.022,6) tal como lo prevé el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como cambio oficial el promedio ponderado publicado por el Banco Central de Venezuela que para el 28 de mayo del 2.026 es de Bs. 544,57 por dólar americano. Los cuales declaro le pagué en efectivo durante más de un año y expresó que el inmueble se encontraba en trámite de declaración sucesoral para luego realizar el contrato de compra-venta correspondiente. En el contenido y/o cuerpo literal del documento de ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio Jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta; que se realizaría por un monto de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 12.000,00) cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs 6.534.840,00), así como también las condiciones de pago, así como la obligación asumida por la arrendadora y futura vendedora.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Como quiera que no poseo DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICO y de fecha cierta, que acredite legítimamente tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, objeto del negocio juridico convenido y cumplidas mis obligaciones como la de pagar el precio en las condiciones indicadas en el cuerpo del DOCUMENTO PRIVADO supra identificado, es por lo que hoy acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en atinencia a los artículos 444, 631, y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se ordene la comparecencia de la ciudadana YTZAHIL LIRIANY SANTA CRUZ PINTO, mayor de edad, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 19.919.631, suscribiente con el carácter de ARRENDADORA y futura VENDEDORA para que; PRIMERO: reconozca la veracidad y que es cierto el contenido tanto en el cuerpo literal del DOCUMENTO PRIVADO anexo a esta solicitud. SEGUNDO: Para que reconozca como suyas las firmas extendidas tanto en el lateral izquierdo como al pié del señalado DOCUMENTO PRIVADO, es decir, que de manera voluntaria RECONOCE INTEGRAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO. TERCERO: Solicito que la ciudadana: YTZAHIL SANTA CRUZ antes identificada sea notificada por medios electrónicos para que comparezca via WhatsApp, cuándo este Tribunal así lo considere conveniente, debido a que la ciudadana no tiene residencia fija, Señalo como número telefónico con la aplicación de WhatsApp 0412-213-8008, de acuerdo a lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N.º 000386, DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2022…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos se observa que no hay pruebas cursantes en autos; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada el reconocimiento de contenido y firma, debió el demandante acompañar en original el documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma está demandando.
Al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, es por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.31 am.
Secretaria Titular
Exp. 57.386
LO/cc
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