REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.710.
DEMANDADA: YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.440.785, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HINMEL GONZALEZ VENERO y ALIRIO JOSE RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.389 y 86.293 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: 59.000.-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 10 de Octubre de 2023, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378, asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.710, de este domicilio, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.440.785, de este domicilio.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2023, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.000, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 30 de Octubre del 2023, fue admitida la presente pretensión, y se emplazo a la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.440.785.
En fecha 03 de noviembre del 2023, diligencio el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, plenamente identificado asistido por los abogados JENIFFER GIRALDO y PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 233.401 y 275.325, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados DRICEIDA RIVAS, JENIFFER GIRALDO y PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 156.322, 233.401 y 275.325, en misma fecha la secretaria lo certifica.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, diligencio el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal sea Admitida, sustanciada y procesada la presente reformulación del libelo de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, mediante escrito realizado por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos, solicitando las medida anticipada de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro los bienes inmuebles y q sea admitida y sustanciada.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Tribunal Admite la anterior reforma.
En fecha 04 de diciembre de 2023, diligencio el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos, mediante la cual solicita que sean emitidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles medidas de secuestro de los vehículos.
En fecha 14 de diciembre del 2023, diligencio el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos, donde consigna los fotostatos para la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 18 de diciembre del 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, expone que en fecha 18/12/2023, a las 09:48 pm, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización el remanso, lote 20 D, casa Nro.11, municipio valencia del Estado Carabobo, para practicar la citación que le fue encomendada dirigida a la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos, regresando con copia de la misma firmada.
En fecha 19 de diciembre del 2023, mediante escrito realizado por los abogados DRICEIDA RIVAS y PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 156.322 y 275.325, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos, solicitan MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDAS NOMINADAS.
En fecha 19 de diciembre del 2023, mediante diligencia de los abogados DRICEIDA RIVAS y PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 156.322 y 275.325, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, notifican de la ratificación de las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 22 de febrero del 2024, diligencio el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 275.325, solicitando que sean levantadas las medidas solicitadas de fecha 22 de noviembre del 2023.
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En fecha 23 de febrero del 2024, mediante escrito realizado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 275.325, exponen que desean llegar a CONVENIMIENTO con la ciudadana YERITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos.
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En fecha 07 de marzo del 2024, mediante escrito realizado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 275.325, exponen que desean llegar a CONVENIMIENTO con la ciudadana YERITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos
En fecha 07 de marzo del 2024, diligencio contentiva de alegato el abogado PEDRO LUIS SILVA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 275.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, ya identificado en autos,
En fecha 07 de marzo del 2024, el Tribunal dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
En fecha 10 de abril del 2024, diligencio la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, debidamente asistida por el abogado RICHARD ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.136.369, donde confiere poder APUD ACTA al ciudadano RICHARD ROMERO, en misma fecha la secretaria ISABEL ORLANDO lo certifica.
En fecha 07 de mayo del 2024, diligencio la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, debidamente asistida por el abogado RICHARD ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.136.369, ratificando que se le hizo entrega del material correspondido del 50% del valor del vehículo faltante bajo el monto de 750$ dólares americanos.
En fecha 15 de mayo de 2023, diligencio el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por la abogada SHIRLEY GISEL HERRERA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.181.531, donde revoca en todas partes el poder apud acta que le fue conferido en fecha 03/11/23 a los ciudadanos DRICEIDA RIVAS y PEDRO LUIS SILVA RIVAS.
En fecha 23 de octubre del 2024, diligencio la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, debidamente asistida por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.67.389, donde solicita el abocamiento de la Juez Provisoria.
En fecha 23 de octubre del 2024, la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, confiere poder apud acta a los ciudadanos HINMEL GONZÁLEZ y ALIRIO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.389 y 86.293 resoectivamente.
En fecha 29 de octubre del 2024, el Tribunal acuerda el abocamiento de la Jueza Provisoria que fue solicitado en fecha 23/10/2024, y se libro boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES.
En fecha 05 de noviembre del 2024, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA expone: que en fecha 04/11/2024, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización el remanso, manzana 20D, casa 11, del municipio san diego del Estado Carabobo, para practicar la notificación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, donde fue atendido por la ciudadana KIMBERLY RIVAS, el cual se identifico como hija del ciudadano antes mencionado y seguidamente recibió y firmo la notificación.
En fecha 12 de diciembre del 2024, mediante auto el Tribunal ordena abrir cuaderno de medida y acurda la medida de secuestro solicitada, en misma fecha el Tribunal abre el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de enero del 2025, mediante escrito realizado por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, donde solicitan a la ciudadana Juez la ejecución forzosa del convenimiento y en este orden se nombre el partidor para la cual propone a la ciudadana SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGEREDO.
En fecha 20 de febrero del 2025, diligencio el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos, mediante la cual solicitan copias certificadas del expediente.
En fecha 25 de febrero del 2025, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 20/02/2025.
En fecha 05 de marzo del 2025, diligencio el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación de transacción) y en consecuencia se designe un partidor para la cual propusieron a la ciudadana SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO.
En fecha 10 de marzo del 2025, el Tribunal acuerda la EJECUCION FORZOSA de la transacción homologada en fecha 07 de marzo del 2024.
En fecha 18 de marzo del 2025, diligencio el abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos, donde solicita que se libren carteles de remate sobre el inmueble identificado en la presente causa.
En fecha 07 de abril del 2025, se dicto auto acordando lo solicitado en fecha 18/03/2025.
En fecha 21 de abril del 2025, diligencio el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, ya identificada en autos, donde solicita primero: que participe al registro público de naguanagua, para que embargue el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, del inmueble a descrito, segundo: que comisione usted suficientemente al Tribunal ordinario de los municipios valencia, libertador, los guayos y san diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique el EMBARGO EJECUTIVO, sobre el único inmueble cuya liquidación no ha podido verificarse, y tercero: ordene usted la designación de un perito evaluador para determinar el valor del 50% del inmueble que le corresponde al ejecutado según lo previsto en el artículo 537 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 mayo del 2025, el Tribunal acuerda proceder la EJECUCION FORZOSA de la homologación de fecha 07 de marzo del 2024, y decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el 50% de los derechos que le pueden corresponder al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, se libro mandamiento de Ejecución y oficio al Juzgado distribuidor de municipio.
En fecha 27 de mayo del 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, de este Juzgado quien expone: consignó acuse de recibo del oficio 125, de fecha 22 mayo del 2025, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual recibido en fecha 26 de mayo del 2025.
En fecha 31 de julio del 2025, se recibieron resultas emanadas del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo número de oficio 285-2025.
En fecha 05 de agosto del 2025, el Tribunal agrega las resultas emanadas del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de agosto del 2025, diligencio el abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada en autos, donde solicita el nombramiento de peritos para que realicen el justiprecio del 50% del inmueble.
En fecha 06 de octubre del 2025, diligencio el abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada en autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia presentada por mí, donde solicite el nombramiento del perito para establecer o cuantificar el valor del 50% del inmueble de la presente causa.
En fecha 29 de octubre del 2025, el Tribunal acuerda que para el DECIMO (10) día de despacho a las 10:00 am, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES y se libran boletas de notificación a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES y YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES.
En fecha 10 de noviembre del 2025, diligencio el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.86.293, donde se da por notificado a los fines de continuar con el proceso y en este orden debo hacer la observación al referido auto en virtud que los que solicitamos el embargo del 50% del inmueble fue la parte demanda y el que no hizo oposición al embargo fue la parte accionante.
En fecha 27 de noviembre del 2025, diligencio el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, donde solicita que sea notificado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, a través de los medios telemáticos sobre donde se ordena emplazar las partes.
En fecha 08 de diciembre del 2025, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, a través de los medios telemáticos.
En fecha 18 de diciembre del 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, expone que en misma fecha siendo las 12:38 pm, se precedió mandar un WhatsApp archivo en formato PDF de la boleta de notificación librada por este Juzgado en 29 de octubre del 2025, asimismo consigno captura de pantalla WhatsApp, en misma fecha la secretaria certifico que el alguacil dejo constancia sobre que procedió a enviar vía WhatsApp al Nro. +58 414-4110164 archivo PDF de la boleta de notificación donde este Juzgado ordeno el EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICASDAS A LAS 10:00 AM.
En fecha 19 de diciembre del 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentran presente los abogados HINMEL GONZALEZ VENERO y ALIRIO RUIZ, el Tribunal procede a designar en este acto como Partidor a la ciudadana JOSEFINA GREGORIA PERFETTI a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 20 de enero del 2026, mediante diligencia la ciudadana JOSEFINA GREGORIA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.646.568, en su carácter de experto se da por notificada de su designación como experto en la presente causa y acepta el cargo.
En fecha 23 de enero del 2026, mediante diligencia la ciudadana JOSEFINA GREGORIA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.646.568, en su carácter de experto (partidor) expone: cumplir finalmente con la labor que me ha sido encomendada en el presente expediente de la cual fui notificada.
En fecha 23 de enero del 2026, mediante diligencia la ciudadana JOSEFINA GREGORIA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.646.568, en su carácter de experto (partidor) informa al Tribunal que el día 03 de febrero del 2026, a las 10:00 AM, iniciara la labor que le fue encomendada en el inmueble.
En fecha 25 de febrero del 2026, mediante diligencia la ciudadana JOSEFINA GREGORIA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.646.568, en su carácter de experto (partidor) consigna informe de avaluó realizado sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 02 de marzo del 2026, mediante diligencia el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.142.710, donde solicitan que se llame a una audiencia conciliatoria.
En fecha 06 de marzo del 2026, mediante diligencia abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, donde solicita audiencia conciliatoria.
En fecha 10 de marzo del 2026, el Tribunal acuerda la audiencia conciliatoria para el quinto (05) de despacho siguiente a las 10:00am.
En fecha 17 de marzo del 2026, siendo la 10:00 de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA que fue acordada en fecha 10 de marzo del 2026.
En fecha 19 de marzo del 2026, el Tribunal niega la solicitud de la publicación de carteles de remate sobre el 50% de los derechos del inmueble, en misma fecha el Tribunal considera que la solicitud de suspensión y levantamiento del embargo resulta improcedente en el estado actual del expediente.
En fecha 24 de marzo del 2026, mediante escrito realizado por el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, solicita que se proceda de inmediato a DICTAR EL AUTO DE FIJACION DE CARTELES DE REMATE.
En fecha 30 de abril del 2026, el Tribunal ordena expedir tres (03) carteles de remate del bien inmueble identificado en autos, en misma fecha se libro el primer cartel.
En fecha 15 de mayo del 2026, HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, consigna el PRIMER CARTEL de remate ya publicado en el diario NOTITARDE.
En fecha 18 de mayo del 2026, el Tribunal agrega el primer cartel de remata y acuerda el segundo cartel de remate.
En fecha 25 de mayo del 2026, HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, consigna el SEGUNDO CARTEL de remate ya publicado en el diario NOTITARDE.
En fecha 01 de junio del 2026, el Tribunal agrega el segundo cartel de remate y acuerda el tercero.
En fecha 04 de junio del 2026, HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, consigna el TERCER CARTEL de remate ya publicado en el diario NOTITARDE.
En fecha 08 de junio del 2026, el Tribunal agrega en autos el TERCER CARTEL de remate.
En fecha 22 de junio del 2026, mediante diligencia HINMEL GONZALEZ VENERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES ya identificada, donde solicita las suspensión del remate.
En fecha 22 de junio del 2026, mediante escrito realizado por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES y YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, asistido el primero por el abogado SAMUEL DAVID RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.196.834, y la segunda asistida por el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.67.389, al fin de solicitar que se homologué lo siguiente: ambas partes acuerdan vender el inmueble sujeto a partición con una inmobiliaria escogida por los ciudadanos ya mencionados, para hacer promoción y publicidad de venta del inmueble, segundo: el comprador captado deberá hacer el pago del valor del inmueble dividido en dos partes iguales a cada uno de los propietarios tercero: ambas partes solicitan que se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo ejecutivo en contra del 50% del valor del inmueble perteneciente al ciudadano FRANKLIN RIVAS, y cuarto: se deje sin efecto el acto de remate judicial del inmueble sujeto a participación ambas partes se comprometen al vendedor para protocolizar la venta del inmueble, tramitar solvencia, ficha catastral, y pagos de servicios públicos, por partes iguales ambos asumirán estos gastos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.378, asistido por el abogado SAMUEL DAVID RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 196.834, parte actora en el presente juicio y por la parte demandada la ciudadana YARITZA COROMOTO VELIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.442.785, asistida por el abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.67.389, para representarla en la presente causa, CONVIENEN en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convencimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.
En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”.
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 02:16 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. 59.000
JS/cm
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