REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No 05, Tomo 117-B de fecha 06 de junio del 1984.

APODERADA JUDICIAL: MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.043.236, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 199.952.

DEMANDADO: Sociedad FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo del 2013, bajo el No 09, Tomo 7-A, RIF- J-402069120, representada por el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.730.381.

APODERADOS JUDICIALES: NILSE VERGARA, ELIEZER FARFÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.624.409 y V-13.810.005, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.155 y 177.466.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 59.178.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre del 2024, fue presentado el libelo de demanda por ante el Jugado (Distribuidor) segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, por la abogada en ejercicio MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.043.236, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 199.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No 05, Tomo 117-B de fecha 06 de junio del 1984, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda en fecha 02 de diciembre de 2024 dándole entrada al expediente y signándole el No. 59.178 (nomenclatura de este tribunal).
En fecha 12 de diciembre del 2024, se admite la demanda y se libran compulsas de intimación.
En fecha 18 de diciembre del 2024, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se sirvan a resguardar en la bóveda del tribunal los originales de las facturas acompañados con el escrito liberar.
En fecha 06 de enero del 2025, diligencio la apoderada judicial de la parte demandante MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde consigna los emolumentos requeridos a los fines de que se elaboren las compulsas para la citación de la demandada en la presente acción.
En fecha 09 de enero del 2025, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal ordena resguardar en la caja de seguridad del Tribunal las facturas originales anexas en la presente causa.
En fecha 14 de enero del 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, expone que recibió los emolumentos correspondientes a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero del 2025, diligencio la apoderada judicial de la parte demandante MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde solicita se sirva el Tribunal la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de febrero del 2025, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal ordena abrir pieza separada CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 13 de febrero del 2025, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde consigna copias de facturas a los fines de que sean anexadas al respectivo expediente.
En fecha 04 de marzo de 2025, CUADERNO DE MEDIDAS, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo.
En fecha 14 de marzo del 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, expone que practico la citación de la parte demandada y quedo debidamente CITADO.
En fecha 04 de marzo de 2025, CUADERNO DE MEDIDAS, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de marzo del 2025, comparece ante el tribunal el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO ARELLANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., asistido por la abogada NILSE VERGARA, I.P.S.A Nro. 106.155, donde confiere Poder APUD-ACTA, y al abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466. La Secretaria Titular hace constar que certifico que identifico al poderdante en su presencia.
En fecha 31 de marzo del 2025, Presento escrito junto sus anexos, el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante hace OPOSICIÓN al decreto de intimación.
En fecha 21 de abril del 2025, Presento escrito el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante hace contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2025, CUADERNO DE MEDIDAS, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo.
En fecha 14 de mayo del 2025, La Secretaria Titular hace constar que el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2025, CUADERNO DE MEDIDAS, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo.
En fecha 22 de mayo del 2025, La Secretaria Titular hace constar que la apoderada judicial de la parte demandante MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal agrega a los autos el mismo escrito de promoción de pruebas del abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466.
En fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal agrega a los autos el mismo escrito de promoción de pruebas de la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952,
En fecha 28 de mayo del 2025, Presento escrito el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas documentales.
En fecha 28 de mayo de 2025, CUADERNO DE MEDIDAS, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A.) bajo el Nro.199.952, donde ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo preventivo.
En fecha 28 de mayo de 2025, presento escrito la abogada GABRIELA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N. V-28.025.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A.) N° 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2025 el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria (oposición a las pruebas) donde se declara extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada la abogada GABRIELA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N. V-28.025.947, inscrita en el instituto de previsión social del abogado N° 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de junio de 2025, Se dicto auto mediante el cual el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas del abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da respuesta al mismo.
En fecha 03 de junio de 2025, el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de la MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A.) Nro. 199.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, da respuesta al mismo.
En fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal declara desierto la evacuación de la testigo BRESLY LICONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.430.972, por no haber hecho acto de comparecencia.
En fecha 06 de junio de 2025, el tribunal declara desierto la evacuación de la testigo MARTHA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.760.338, por no haber hecho acto de comparecencia.
En fecha 06 de junio de 2025, la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva a fijar el Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de junio de 2025, Se dicto auto mediante el cual el tribunal vista la diligencia de la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, acuerda de conformidad con lo solicitado se fija nueva fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de junio de 2025, presento escrito el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A. bajo el Nro. 177.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de pruebas junto sus anexos.
En fecha 13 de junio de 2025, Se dicto auto mediante el cual el Tribunal, visto escrito presentado por el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A. bajo el Nro. 177.466, niega y rechaza su promoción de pruebas por extemporáneas.
En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal declara desierto la evacuación de la testigo MARTHA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-20.760.338, y se deja constancia que estuvo presente al abogada la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2025, el tribunal hace constar que tuvo lugar la declaración de testigo la ciudadana BRESLY DE JESÚS LICONES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.430.972.
En fecha 17 de junio de 2025, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, solicitando al tribunal fije fecha para la entrevista de la testigo MARTHA GÓMEZ.

En fecha 25 de junio de 2025, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, donde en vista de que la testigo se le imposibilita asistir a dicha entrevista, solicita nueva oportunidad para la entrevista de la testigo.
En fecha 25 de junio de 2025, se dicto auto mediante el cual el tribunal vista la diligencia de la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, acuerda se fije nueva fecha para la evacuación de la testigo.
En fecha 01 de julio de 2025, el Tribunal hace constar que tuvo lugar la declaración de testigo la ciudadana MARTHA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-20.760.338.
En fecha 09 de julio de 2025, Se dicto en el cuaderno de medidas, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se decreto la medida de embargo provisional. Se libro despacho de comisión y oficio Nro.166/2025.
En fecha 22 de julio de 2025, presento escrito la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, contentivo de informes.
En fecha 01 de Agosto de 2025, en el cuaderno de medidas, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, solicitando se sirva remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal de municipio y ejecutor de medidas a los fines de que sea practicada la medida decretada.
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, hace constar que consigno acuse de recibo del oficio 166/2025 de fecha 09 de julio de 2025, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, LOS Guayos, Naguanagua, y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de agosto de 2025, presento escrito el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A. bajo el Nro. 177.466, mediante el cual consigna informes.
En fecha 27 de noviembre de 2025, diligencio en el cuaderno de medidas la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, solicitando se remita el oficio al tribunal distribuidor con motivo de que sea este quien designe un tribunal competente para la práctica de la medida solicitada.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se dicto auto en el cuaderno de medidas mediante el cual el Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas emanadas por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el oficio Nro.260 de fecha 29 de septiembre de 2025.
En fecha 02 de diciembre de 2025, diligencio en el cuaderno de medidas, la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, solicitando se remita oficio dirigido al SUDEBAN, validar los fondos a los efectos que el Tribunal pueda proceder con la ejecución y se le sea designado como correo especial.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dicto auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual el Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 27 de septiembre 2025, y se libro despacho de comisión, y oficio Nro.335/2026ª fin de que se practique la medida de Embargo Provisional.
En fecha 17 de diciembre de 2025, diligencio el abogado ELIEZER FARFÁN, inscrito I.P.S.A. bajo el Nro. 177.466, actuando en nombre y representación de la parte demandada, mediante el cual solicita el tribunal se pronuncie en cuanto al fondo.
En fecha 05 de febrero de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora mediante la cual solicita nuevamente se dicte la sentencia.
En fecha 03 de marzo de 2026, presento escrito la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, donde solicita nuevamente se dicte la sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud efectuadas mediantes diligencias de fecha 05/02/26, 19/02/2026 y mediante el escrito de fecha 03/03/26.
En fecha 07 de abril de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, vista las diligencias de fecha 05/02/26, 19/02/2026, 03/03/26 y 19/03/26 ratifica su contenido y solicita a este Tribunal dictar sentencia.
En fecha 24 de abril de 2026, En fecha 07 de abril de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 05/02/26, 19/02/2026, 03/03/26 y 19/03/ y solicita a este Tribunal emitir la respectiva sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, mediante la cual ratifica el contenido de las diligencias en fechas 05/02, 19/02, 03/03, 19/03, 07/04, y 24/04 todas del presente año, por lo que solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2026, diligencio la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro. 199.952, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2026 diligencio la abogada VALERIA LEON, inscrita I.P.S.A. bajo el Nro.319.506, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:"Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte", verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra "D", consignado en original, el cual corre inserto en el folio 86 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: "las partes de este contrato manifiestan su conformidad con todas y cada una de las clausulas del mismo y en señal de aceptación firman al pie de este contrato. Para todos los efectos legales de este contrato y sus consecuencias, ambas partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia y en consecuencia serán los tribunales del Estado Carabobo y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver y atender todos los asunto o causa que se derive de este contrato". En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad en un monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (14.583,29) o su equivalente a titulo referencial y a tasa emitida por el Banco Central de Venezuela calculada a CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47,31), para la interposición de la presenta demanda, calculados en un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 689.935,45), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 "Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren" y en su artículo 69, "Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: .... B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil..."
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.

III
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“...La sociedad FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 9, Tomo 7-A, de fecha 02 de mayo de 2013, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-402069120, anexo al presente escrito marcado con la letra, tal y como consta en Acta Constitutiva la cual se consignará en la oportunidad legal correspondiente, representada por el accionista, ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-10.730.381, le adeuda la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (12.463,09) a mi representada, sociedad mercantil "DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.".
La deuda se contrajo en dólar estadounidense (USD) lo cual se evidencia en cada factura aceptada en su parte inferior derecha, donde se indica el valor nominal en divisa de la factura, el cual si se multiplica por el valor de la tasa BCV del día se observará que refleja el monto total en Bolívares de la factura.
Cada acto de comercio se basó en la venta de diversos medicamentos los cuales fueron despachados a través de 54 facturas que se presentan en el siguiente recuadro, las cuales se anexan al presente escrito en originales, marcadas con las letras "C", "C1", "C2", "C3", "C4", "C5", "C6", "C7", "C8", "C9", "C10", "C11", "C12", "C13", "C14", "C15", "C16", "C17", "C18", "C19", "C20", "C21", "C22", "C23", "C24", "C25", "C26", "C27", "C28", "C29", "C30", "C31", "C32", "C33", "C34", "C35", "C36", "C37", "C38", "C39", "C40", "C41", "C42", "C43", "C44", "C45", "C46", "C47", "C48", "C49", "C50", "C51", "C52", siendo calculadas según la tasa de cambio establecida para el momento de su emisión por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Bolívares /Dólares fijada según las fechas de su facturación.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 25 de septiembre del año 2024, se suscribió un acuerdo de pago privado, entre la empresa demandada, representada por el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO ARELLANO RAMÍREZ, ampliamente identificado, para ser cancelada la totalidad de la deuda en tres cuotas mensuales por un monto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (4.154,36) cada una, contadas a partir del 30 de octubre del 2024, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra "D". Dicho acuerdo indica textualmente en sus cláusulas tercera y quinta, lo siguiente:
"TERCERA: La sociedad mercantil "FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A", antes identificada, se compromete en este acto a los fines de cumplir con el pago de lo adeudado y establecido en la cláusula segunda de este contrato, a cancelar en tres (03) cuotas mensuales las cantidades de dinero adeudadas. Dichas cuotas, se pagarán por un monto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (4.154,36), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación y empezarán a cancelarse a partir del día Cuota 1: 30-10-24; Cuota 2: 30-11-24; Cuota 3: 30-12-24.
QUINTA: La falta de cumplimiento una de las cuotas establecidas en la cláusula TERCERA del presente contrato, así como de una o cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A, a considerar resuelto el presente acuerdo, pudiendo judicialmente pedir el pago de las cuotas insolutas y las que faltaren por vencerse hasta la terminación del plazo fijado para este contrato, los daños, intereses de mora y perjuicios que de ellos resultare, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar."
Ciudadano juez, el referido acuerdo de pago, fue incumplido por el representante de la empresa demandada, siendo que a la presente fecha no se ha cancelado la cuota acordada para la fecha 30 de octubre del 2024, lo que obliga a esta representación legal a invocar el cumplimiento de la cláusula quinta del referido acuerdo de pago al interponer ante su competente autoridad, el presente escrito de demanda de cobro de bolívares vía intimación.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, hizo oposición al decreto intimatorio, tal como consta al folio ciento tres (103) en la presente causa, mediante el cual alega lo siguiente:
Yo, ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.810.005, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N° 177.466, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN MORRO 1. AVENIDA 72-A. NRO 044. MUNICIPIO SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO, con correo electrónico: Eliezerfarfan@gmail.com, teléfono: 04144273273, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9. Tomo 7-A, de fecha dos (02) de Mayo del dos mil trece (2.013), con Registro de Información Fiscal N° J402069120, con domicilio en Morón. Estado Carabobo, y parte intimada en el presente proceso, según poder Apud Acta, que consta en Autos, dentro del lapso para formular OPOSICIÓN en este proceso, ocurro respetuosamente ante usted, para exponer lo siguiente:
Establece el legislador e el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente para la defensa de sus intereses, no limita la oposición a causal alguna, de modo que este es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para ejerces la defensa que crea conveniente a tales fines. Por este motivo se realiza formal OPOSICIÓN, y pido se declare abierto el proceso ordinario por Auto expreso, previo cómputo por Secretaria de los diez (10) días de despacho para la Oposición, previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tan pronto como este haya vencido. Es todo. Conforme firma.

Asimismo, teniendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 21 de abril de 2025, el abogado ELIEZER EDUARDO FARFÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.466, lo hizo en los siguientes términos:
“dentro del lapso procesal correspondiente y de manera oportuna para presentar CONTESTACIÓN DE DEMANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, ocurro respetuosamente ante usted, para exponer lo siguiente: Rechazo y contradigo en todas sus partes, el escrito de demanda presentado por la parte demandante, las cuales paso a detallar a continuación: A. Se impugna presentado en copia simple, del Registro Mercantil de la sociedad de comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha seis (06) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), inscrito bajo el N° 05. Tomo 117-B, el cual riela del folio 26 al 28, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. B. Se impugna Poder presentado en copia simple, de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2024, inscrito bajo el N° 9. Tomo 63, el cual riela del folio 26 al 28, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente C. La parte demandante indica en el escrito libelar que mi representada Farmacia EL INDIO DE MORÓN, C.A., "suscribió que contrajo una deuda en dólar estadounidense, por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($12.463.09), "lo cual se evidencia en cada factura aceptada en su parte inferior derecha, donde se indica el valor nominal en divisa de la factura, el cual se multiplicó por el valor de la tasa BCV del día se observara que refleja el monto total en bolívares de la factura". Con base a este punto, se realiza la siguiente defensa: La emisión de la factura fue pactada en Bolívares, y que el uso de la moneda dólar estadounidense, se empleó como valor referencial del momento en que se pacto la obligación por ser esta moneda de cuenta y no de pago, sin embargo no hay una obligación de Ley de asumir o efectuar pagos en dólares, en vista que además de los ajustes obligatorios de Ley con respecto a la generación de notas de débito en vista de los diferenciales, como obligación tributaria fundamental para generar pagos por diferenciales cambiarios en BOLÍVARES, no es menos cierto que si se hubiere pactado solamente en dólares, se estaría transgrediendo la causación del impuesto a las grandes transacciones financieras, ya que debe ser calculado en factura el importe por pago en moneda extranjera, lo cual no se evidencia en la redacción de las mismas. Sin embargo, la parte demandante establece en su escrito libelar que hasta la presente fecha no se han efectuado pagos por parte de mi representada, cuestión que de seguidas se pasa a plantear lo siguiente: Se desvirtúa tal aseveración en vista que se efectuó pago de la totalidad de las facturas emitidas en bolívares, según lo establecido en el Articulo N° 51 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, conjuntamente con los intereses moratorios calculados sobre bolívares, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, según se evidencia en recibo del Banco Banesco N° 3531197400, teniendo como Beneficiario a Comercial Belloso, C.A, el cual se anexa marcado "A", relación facturas, marcado con la letra "B" y calculo monto adeudado y los respectivos interés, marcado letra "C". D. La parte demandante indicó en su escrito de demanda que "en fecha 25 de septiembre del año 2.024, se suscribió un acuerdo de pago privado, entre la empresa demandada... (omissis)... para ser cancelada la totalidad de la deuda en tres cuotas mensuales por un monto de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro dólares americanos con treinta y seis centavos (4.154,36), contados a partir del 30 de octubre de 2.024, el cual se presentó junto con el libelo de demanda marcado D. De la lectura de tal documento se puede observar que el mismo no está causado, faltando uno de los elementos constitutivos del contrato, en vista que solo menciona que hay una deuda, pero sin establecer la causa del mismo, lo que da a entender y así se sostiene, que la parte demandante, presentó acción por cobro de bolívares vía intimación, pero que además exige el cumplimiento de una presunta obligación con tiempos distintos y condiciones distintas, es decir una pactada en bolívares y otra en dólares, sin hacer mención alguna al objeto del presente contrato, generando dualidad en su petición, es decir, ¿demanda por intimación el cobro de las facturas aceptadas en bolívares? o ¿demanda cumplimiento de contrato para el pago de una presunta deuda de un monto en dólares?, lo cual es por decir lo menos irregular, en vista de la transgresión a la norma tributaria y contable vigente, no cumpliendo con las condiciones establecidas en la legislación fiscal venezolana aplicable, situación que reafirma más adelante en el escrito libelar al decir: "Siendo que, en el caso de marras la sociedad mercantil Farmacia El Indio de Morón, C.A, recibió por parte de mi representada sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A, las facturas correspondientes a la mercancía entregada hace más de un (1) año aunado a que esto cuenta con la aceptación de la deuda derivada del compromiso de pago suscrito entre las partes...(omissis)", destacando que es un acto distinto a la emisión de las facturas y lo quiere hacer valer como una obligación de plazo vencido liquida y exigible, existiendo así, más de una pretensión en la referida demanda por intimación, presentando una contradicción permanente en lo peticionado”.

IV
DE LAS PROBANZAS APORTADA POR LAS PARTES INTERVINIENTES
Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas donde promovió los siguientes documentos:
• Documento Marcado "A": Copia del Registro Mercantil de la sociedad actora, DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de junio de 1984.
• Documento Marcado "B": Copia simple ad effectum vivendi del Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28 de agosto de 2024, que acredita las facultades de representación de la abogada Marines Vicioso Abache.
• Acta Constitutiva de la Demandada: El libelo menciona que se consignará en la oportunidad legal correspondiente el acta constitutiva de FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., para identificar plenamente su registro y representación legal (ciudadano Ramón Eustaquio Arellano Ramírez).
• Cincuenta y cuatro (54) Facturas Originales (Marcadas de la "C" a la "C52"), representan el despacho de diversos medicamentos, emitidas entre octubre y noviembre de 2022.
• Características probatorias alegadas: La parte actora enfatiza que estas facturas están aceptadas (firmadas y selladas) en su parte inferior derecha, lo cual les otorga el carácter de prueba escrita suficiente según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
• Contienen la indicación del valor nominal en divisas (USD) y su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
• Relación de Facturación (Cuadro inserto en el libelo): Una tabla detallada que numera cada factura (desde la 9302585 hasta la 9277728), su fecha de emisión, los abonos realizados (en bolívares y dólares) y el saldo total adeudado por cada una.
• Documento Marcado "D" (Acuerdo de Pago Privado), suscrito el 25 de septiembre de 2024 entre las partes, en este documento, la demandada reconoce formalmente la deuda total de $12.463,09 y se compromete a cancelarla en tres cuotas mensuales de $4.154,36 cada una (venciendo la primera el 30/10/2024).
La valoración de las pruebas se efectuara en la pate motiva de la sentencia.




LA PARTE DEMANDADA:
• Anexo "A": Comprobante de Pago, Recibo del Banco Banesco N° 3531197400, donde consta como beneficiario Comercial Belloso, C.A. (empresa vinculada a la actora).
• Anexo "B": Relación de Facturas, Detalle de los instrumentos mercantiles cuyo pago se reclama, los cuales fueron emitidos originalmente en bolívares.
• Anexo "C", Cálculo de Montos e Intereses Moratorios, Liquidación realizada en bolívares siguiendo la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
La valoración de las pruebas se efectuara en la pate motiva de la sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anteriormente señalado que de lo cual se plantea la controversia en los términos precedentes expuestos, este Tribunal para decidir se observa:
Que el procedimiento por intimación, invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el artículo 640 y siguientes:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita (Calvo, 1990, p.437)
En consecuencia, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son:
Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el instrumentó, se trata evidentemente de una obligación liquida y exigible.
Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio de las partes, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción.
Que no falte ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 6540 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.
En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo el documento inserto en el folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente como instrumento fundamental de la acción.
En tal sentido, por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Articulo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio pagares cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente; ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción derivada de un acuerdo de pago privado entre las partes el cual en sus cláusulas tercera y quinta es del tenor siguiente: "TERCERA: La sociedad mercantil "FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A", antes identificada, se compromete en este acto a los fines de cumplir con el pago de lo adeudado y establecido en la cláusula segunda de este contrato, a cancelar en tres (03) cuotas mensuales las cantidades de dinero adeudadas. Dichas cuotas, se pagarán por un monto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (4.154,36), pagaderos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación y empezarán a cancelarse a partir del día Cuota 1: 30-10-24; Cuota 2: 30-11-24; Cuota 3: 30-12-24. QUINTA: La falta de cumplimiento una de las cuotas establecidas en la cláusula TERCERA del presente contrato, así como de una o cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A, a considerar resuelto el presente acuerdo, pudiendo judicialmente pedir el pago de las cuotas insolutas y las que faltaren por vencerse hasta la terminación del plazo fijado para este contrato, los daños, intereses de mora y perjuicios que de ellos resultare, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar.", por el cual la intimante pretende cobrar a la Sociedad Mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A. Cobro en su condición de deudora.
Establecidas las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados a fin de que el Juez pueda valorar la validez del mismo. Realizado lo mencionado, la presente demanda tiene las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y casa una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el que si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedara sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando dicho proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte demandada, realizo formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario.
Por lo cual en el momento de la contestación la parte demanda reconoció la existencia del convenio privado suscrito entre las partes el cual acompaño con escrito de oposición indica que los montos demandados, no corresponden con los que realmente son, ya que no tienen ninguna deuda por los montos señalados por la parte demandante, siendo que impugno lo señalado en dicho y que las cosas como han quedado según sus dichos, consigno recibos de la transferencia, factura y el monto adeudado realizadas que se anexaron signadas con las letras “A, B y C” en los folios 106 al folio 109.
A tales efectos de decidir el presente caso sobre los alegatos de las partes se hace menester la enunciación y valoración del material probatorio aportado por cada uno de ellos.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
"Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

Visto el contenido de los artículos "up supra", este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documento privado de acuerdo de pago, suscrito por las partes.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.... Omissis..."

En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negado formalmente por la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas promovidas, este Tribunal considera que al no haber sido impugnado ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna, por la parte demandante se le concede el pleno valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo sido fundamentada debidamente la pretensión de la parte actora en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que lo peticionado no es contrario a derecho, sino que está legalmente tutelado en dichas normas, siendo en consecuencia forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que la obligación que tiene la demandada con la actora de cancelarle el monto adeudado del convenio suscrito entre las mismas, según el referido documento ya que la demanda no desvirtuó estos hechos, ni el pago de los abonos por ella alegado, teniendo esta Juzgadora que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la demandante en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No 05, Tomo 117-B de fecha 06 de junio del 1984 en contra Sociedad FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo del 2013, bajo el No 09, Tomo 7-A, RIF- J-402069120, representada por el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.730.381.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD$ 12.463,09), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD$ 1.620,20), por concepto de intereses calculados al 12% anual.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 3.115,77), por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026, Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.178
JS/AC