REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.497.

DEMANDANTE: abogado JESÚS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 188.242, actuando en carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN BERTRAND PERDOMO ANDRES, domiciliada en la antigua GRANJA YANET N° 37, Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, inscrita en el expediente Nro. 2012/12, presentada por ante la Gerencia General de Tributos del SENIAT, Región Central y con RIF J-40140502-9.
DEMANDADO: JOSE LUIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.628.342, de este domicilio.
MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO, INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 18 de junio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por CANON DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO, INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado JESÚS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 188.242, actuando en carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN BERTRAND PERDOMO ANDRES, domiciliada en la antigua GRANJA YANET N° 37, Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, inscrita en el expediente Nro. 2012/12, presentada por ante la Gerencia General de Tributos del SENIAT, Región Central y con RIF J-40140502-9, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.628.342, de este domicilio. Por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 19 de junio del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.497 y téngase para proveer.
II
DE LA ADMISION

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS
DE DERECHO
()…La ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1.999, Código del Procedimiento Civil, y Código Civil Venezolano.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR POR PAGOS DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, por la suma actual de (5.075,014$) del inmueble tipo galpón industrial, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160.00M2) asignado con el número 23, ANTIGUA GRANJA YANET Nro. 37, BARBULA, CARRETERA NACIONAL VALENCIA-PUERTO CABELLO o PROLONGACIÓN AV. UNIVERSIDAD. BÁRBULA NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, y EL DESALOJO del inmueble o entrega material, por el incumplimiento de las cláusulas TERCERA Y CUARTA del contrato de arrendamiento”. (Cursiva del Tribunal)
OMISSIS
Este Jurisdicente observa del petitorio del libelo de la demanda, transcrito parcialmente que acumularon las siguientes pretensiones: CANON DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO, INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se fundamento en la ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, Código del Procedimiento Civil, y Código Civil Venezolano, sin embargo, se evidencia la inexistencia de subsunción alguna en norma sustantiva o especial que regule su pretensión. Por lo antes indicado, existe acumulación de pretensiones, considera esta Juzgadora que es necesario traer a colación el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…omissis…ni aquella cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Conforme a lo establecido anteriormente traigo a colación, la sentencia número 000163, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supre-mo de Justicia, de fecha 4 de abril del año 2024, Expediente AA20-C-2023-000662, Partes: SOCIEDAD MERCANTIL REGATA 1, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PIDA PIZZA, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333325-000163-4424-2024-23-662.html; donde también se estableció lo siguiente:
OMISSIS
En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, considera necesario indicar el contenido de las normas denunciadas como infringidas (artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil), cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más preten-siones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensio-nes con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedi-mientos incompatibles o diferentes.
Establecido lo anterior, en el caso de autos se está denunciado que el juez de alzada debió declarar la inadmisibilidad
de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el demandante acumuló diversas pretensiones
en su escrito libelar por ser estas disimiles e incompatibles, aduciendo el formalizante que la referida jueza superior incurre en errónea interpretación de la mencionada norma.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita del Tribunal)

Como corolario, en el caso de marras se evidencia que el apoderado judicial de la SUCESIÓN BERTRAND PERDOMO ANDRES, parte actora de autos, en una misma demanda pretende de manera acumulada tres pretensiones: CANON DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO, INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, juicios que aunque se llevan a cabo por el procedimiento breve, no deben acumularse entre sí en una misma acción, es por esto que el presente Tribunal considera que se está en presencia de una INEPTA ACOMULACION DE PRETENSIONES. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Esto en conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.497.-
JS/MN.