REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.470.
DEMANDANTE: VICLUIS SAUL MORILLO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.289, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 230.204.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA DE GOIS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.200.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.117.871.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 18 de Mayo del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano VICLUIS SAUL MORILLO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.289, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PABLO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 230.204, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DE GOIS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.200.068, de este domicilio. Por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 19 de mayo del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.470 y téngase para proveer.
En fecha 26 de mayo del año 2026, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA CAROLINA DE GOIS GONCALVES, ya identificada.

En fecha 26 de mayo del año 2026, presento escrito la ciudadana MARIA CAROLINA DE GOIS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.200.068, parte demandada, debidamente asistida por el abogado HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.117.871, mediante la cual CONVINO en los términos siguientes:

OMISSIS
DE LOS HECHOS

“(Sic) Comparezco ante su tribunal, para dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano VICLUIS SAUL MORILLO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.611.289, teléfono 0416-2494050, por ante este mismo tribunal, con fecha de entrada el 19-05-26, Nro.de Expediente 59470, por DEMANDA DE CONTENIDO Y FIRMA, de una compra-venta privada de un inmueble, en fecha 17-10-25, inmueble constituido por una vivienda y terrenos propiedad, de mi poder-dante la ciudadana CLAUDIA MARIA DE GOIS GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, Cédula de Identidad Nro. E-81.924.549, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, asentado bajo el Nro.2, Tomo 8, Folios 7, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 28 de mayo del año 2025, la propiedad del inmueble consta en documento autenticado, de fecha 28 de mayo del año 2025, la propiedad del inmueble consta en documento autenticado, por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 15-04-05, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 77, Registro Catastral del Inmueble 008-013-001-U01-005-001-001-P00-001, inmueble constituido por, una vivienda y terreno, con dirección en sector boquita, calle Páez cruce con calle Arismendi, Casa Nro. 9, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, la referida venta fue por DOCE MIL DOLARES (12.000,00) y recibí el pago a mi entera y cabal satisfacción.

DEL CONVENIMIENTO EXPRESO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declaro formal y expresamente que CONVENGO, total y llanamente con la totalidad de los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, reconozco que son ciertos todos y cada uno de los argumentos jurídicos y materiales invocados por el demandante y acepto el contenido y firma.

DE LA HOMOLOGACION

En virtud del CONVENIMIENTO EXPRESO, manifestado en el punto anterior, solicito muy respetuosamente al tribunal que, previo los trámites de Ley, se sirva a impartir la correspondiente HOMOLOGACION a este convencimiento, así mismo, pido que el presente expediente sea remitido al estado de dictar la sentencia, solicitando desde ya la renuncia a los lapsos procesales restantes para que su autoridad proceda a emitir el fallo definitivo, que ponga fin al presente proceso. (Cursiva del Tribunal)
OMISSIS
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual la ciudadana MARIA CAROLINA DE GOIS GONCALVES, actuando en su carácter de autos CONVIENE de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.

Conforme a lo antes expuesto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:

“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento la demandada unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.

En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte demandada de autos, mediante la asistencia del abogado HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, el cual tiene la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al Convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.470.-
JS/MN.