REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.638.771, con domicilio en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH. LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.424.188 y V.-11.692.130, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 94.866 y 78.450, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIALEJANDRA D’ARMAS ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.910.174, de este domici-lio.
APODERADOS JUDICIALES: OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y RONY MARTÍNEZ HERBÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.408.450 y V.-15.258.751, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 125.318 y 139.380 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. 59.291
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE CUESTIÓN PREVIA)
I
DE LA CAUSA
La presente causa trata de una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL admitida por auto de fecha 10 de julio de 2025, el cual corre inserto al folio 37, y en el cual, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARIALEJANDRA D’ARMAS ANTEQUERA, ve-nezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.910.174, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda o formular oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artí-culo 778 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos efectos, se ordenó librar compulsa.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2025 que corre inserta al folio 39, la re-presentación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos que con-formarán la compulsa de citación de la parte demandada. Siendo que el alguacil del Tribunal, por diligencia del 25 de julio de 2025 (f. 40), dejó constancia que recibió dichos fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 10/OCTUBRE/2025, la cual corre al folio 41, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de la compulsa sin fir-mar, en virtud de que fue imposible practicar la citación de la accionada.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la accionada por los medios tele-máticos, informáticos y de comunicación, siendo negado por auto del 11/NOVIEMBRE/2025, tal como consta a los folios 49 y 50.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo ello acordado por auto del 17 de diciembre de 2025, como bien consta a los folios 51 y 52.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consigna la publicación de los carteles de citación, siendo los mismos desglosados y agregados por auto del 2/MARZO/2026, tal como se evidencia a los folios 53 al 56.
En fecha 16 de abril de 2026, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cum-pliendo así la formalidad dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedi-miento Civil, tal como consta al folio 57.
Por diligencia del 6 de mayo de 2026, la ciudadana MARIALEJANDRA D’ARMAS ANQTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.910.174, parte demandada de autos, asistida de abogado, se dio por citada (f.58).
Mediante diligencia de fecha 6/MAYO/2026 la ciudadana MARIALEJANDRA D’ARMAS ANQTEQUERA, ya identificada, y parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y RONY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 125.318 y 139.380, respectivamente, siendo certificada dicha actuación en la misma oportunidad por la Secretaría de este Tribunal, como bien consta a los folios 59 y 60.
En fecha 1° de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda y formular oposición, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 61 al 64.
Así mismo, por escrito de fecha 3 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como consta a los folios 68 al 71.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2026 que corre inserto a los folios 72 y 73, la apoderada judicial de la parte actora, en el cual niega la existencia de cosa juzgada en los términos en los que fue alegado por la accionada, por lo que solicita se continúe el procedimiento de partición.
En fecha 3 de julio de 2026, la secretaria del Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, en dicha oportunidad, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo reservado, como bien consta al folio 74.
En virtud de todo lo antes expuesto, y estando la presente causa en etapa de dictar sentencia respecto de la Cuestión Previa que fuere promovida por la parte demandada, de seguidas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
En fecha 1/JUNIO/2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para comparecer a dar contestación a la demanda o formular oposición a la misma, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, toda vez que a su decir, quedó establecido en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de diciembre de 2020, expediente Nro. 11.532-2020, y la cual declaró la disolución del matrimonio, que entre los cónyuges no hubo bienes que liquidar, como bien se desprende en copia fotostática certificada que fuere acompañada junto al libelo marcada “B”. Así las cosas, en este orden de ideas, resulta menester citar parcialmente los argumentos expuestos por la demandada, en los términos siguientes:
Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA CUESTION PREVIA ART 346 ORDINAL 9
Por su parte el artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
(…)
Es el caso ciudadana Jueza, que el demandante en su libelo de demanda, plantea la partición de una supuesta y negada comunidad conyugal que existió entre nuestra representada MARIALEJANDRA D’ARMAS ANTEQUERA y FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ, pero curiosamente señala en el folio dos (2) del libelo de demanda, lo siguiente:
“… Sucede ciudadano Juez, que nuestro mandante y su entonces cónyuge, adquirieron el inmueble antes de contraer matrimonio…” (Negrillas nuestras)
Es decir ciudadana Jueza, contraen matrimonio en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2017, según acta de matrimonio N°415, folios 165 y sus vueltos y la fecha de compra del inmueble según lo alegado por el mismo demandante, fue el 7 de Junio (sic) de 2017, quedando el referido documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, inserto bajo el N°2017.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17654 y correspondiente al folio real del año 2017, según se evidencia de la documental identificada “D”, acompañada al libelo de demanda; es decir ciudadana Jueza, el inmueble adquirido tiene una fecha anterior a la fecha en que se contrajo matrimonio, siendo este el primer impedimento para la presente pretensión, por cuanto se estaría violentando lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Omissis…
Es indudable ciudadana Jueza, que el inmueble sobre el cual se pretende realizar la partición, no pertenece a la comunidad conyugal, ni puede ser partido de acuerdo a las reglas de la comunidad de gananciales.
Omissis…
Las partes de manera voluntaria, establecieron en su escrito de solicitud de divorcio que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial y así lo establece la juez (sic) del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en su sentencia donde declara disuelto el vínculo matrimonial, adquiriendo con su ejecución dicha decisión el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, mal puede el demandante pretender la partición de una supuesta y negada comunidad de gananciales y/o conyugal que nunca existió porque no hay bienes que repartir.
Omissis…
PETITUN (sic) FINAL
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos de éste (sic) Tribunal, sea declarado (sic) CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia la presente demanda sea desechada y extinguido el proceso. (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los eventos procesales expuestos anteriormente, resulta imperativo establecer, como se ha hecho supra, que la presente causa versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En este sentido, respecto a la promoción de Cuestiones Previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
1.- Que en el procedimiento especial contencioso de partición de bienes, el acto de contestación está previsto para contradecir el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes cuya partición se pretende, es decir, rechazar el carácter de beneficiario o no de alguna de las partes en litigio, o la contradicción sobre la alícuota o la cuota parte a la que tiene derecho en la partición de bienes alguno de los beneficiarios.
2.- Que dada la naturaleza del juicio de partición de bienes, es improcedente la oposición o promoción de cuestiones previas, toda vez que, al tratarse de un procedimiento especial, como bien lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el mismo solo consta de dos fases, las cuales no admiten la proposición de dichas cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación, a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
3.- Que en el caso del procedimiento de partición, su estructura procesal ordena directamente pasar a la fase de nombramiento del partidor, en el supuesto de que no medie oposición de la parte demandada, o al carácter o cuota de los interesados, tal como lo establece el artículo 778 del Código Adjetivo Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000449 de fecha 3 de julio de 2017, Exp. Nro. 16-715, partes: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta (sic) prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi (sic) se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis…
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Omissis…
De manera que, en el caso sub iudice, no resulta procedente conforme a derecho la oposición o promoción de cuestiones previas, sino que por el contrario, se deberá contestar la demanda y realizar la oposición a la misma, como bien lo establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que la propia representación judicial de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2026, el cual corre inserto a los folios 68 al 71, es decir, con posterioridad a haber opuesto la cuestión previa del artículo 346.9 ejusdem, procedió a realizar la contestación y oposición a la demanda, por lo que ante tal situación atípica por demás, conviene establecer el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de considerar que tal actuación [contestación y oposición] ha sido propuesta dentro del lapso de veinte días que disponía la parte demandada para ello, lo cual determinará si la causa sometida a la jurisdicción de este Tribunal, debe seguirse inmediatamente por los trámites del procedimiento ordinario, o por el contrario, procederse al nombramiento del partidor por no haber oposición.
Corolario de lo anterior, y en lo que respecta a la manera como debe darse la contestación y oposición en los procedimiento especiales de partición, es impretermitible citar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00586 de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. Nro. 2008-000657, partes: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, conforme a la cual enseña:
Omissis…
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Ahora bien, para determinar la tempestividad o no de la contestación y oposición a la demanda de partición, se constata que mediante diligencia de fecha 6/MAYO/2026 la demandada, ciudadana MARIALEJANDRA D’ARMAS ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.910.174, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa, por lo que a partir del día de despacho siguiente, esto es, 8 de mayo de 2026 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para dar contestación y formular oposición a la demanda de partición, por lo que dicho plazo transcurrió de la siguiente manera:
Días de despacho para dar contestación y formular oposición a la demanda de partición: 20 días de despacho (que deben dejarse transcurrir íntegramente)
Mes: mayo de 2026
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
---------- 8
11 12 13 14 15
18 19 20 21 22
25 26 27 28 -------------
Días de despacho transcurridos: 15 días
Mes: junio de 2026
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
1 2 3 4 5
Días de despacho transcurridos: 5 días
En virtud del cómputo que precede, esta Jurisdicente constata que, así como la representación judicial de la parte demandada de autos, por una parte, opuso la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, también procedió a dar contestación y formular oposición a la demanda de partición incoada por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.638.771, por lo que, en virtud del principio que consagra la constitucionalización del proceso según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Fundamental, en concordancia con las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ejusdem, y bajo la observancia del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000449 de fecha 3 de julio de 2017, Exp. Nro. 16-715, supra transcrita, conforme a la cual, <> es por lo que resulta conforme a derecho, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo, declarar por una parte, INADMISIBLE la oposición de la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, TEMPESTIVA la contestación y oposición a la demanda de partición presentada en escrito de fecha 3 de junio de 2026, con fundamento en los principios procesales fundamentales relativos a la obligatoriedad del Juez de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en juicio, garantizando el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículo 12 y 15 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se observa entonces que, ante la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, y a su vez, en virtud de haber dado contestación a la demanda y formulada oposición a la misma tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente causa, deberá continuarse por los trámites del juicio ordinario, ya que esta vía solo se abre cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, como en efecto consta a las actas de este expediente, todo lo cual también será taxativamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, tiene por objeto un único bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera etapa de la urbanización PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA (Hacienda la Cumaca), calle A e identificada con el Nro. A-05, en jurisdicción de la parroquia San Diego, municipio San Diego, estado Carabobo, la cual posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 mts2) y se encuentra comprendida dentro de la poligonal formada por los puntos: PO5-1 (N-1.139.507,76) (E-616.001,55), PO5-2 (N-1.138.553,80) (E-616.026,41), PO5-3 (N-1.138.543,47) (E-616.01628), PO5-4 (N-1.138.517,42) (E-616.991,42), según consta en documento de propiedad de fecha 7 de junio de 2017, protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.17654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, resulta inoficioso abrir cuaderno separado en los términos dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo deberá seguir su sustanciación, en la etapa en la que se encuentre, en la presente pieza principal, hasta la sentencia de mérito que a bien deba proferirse. Y ASÍ SE OBSERVA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales suficientemente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por tratarse la presente causa de un juicio de partición, aquellas actuaciones atípicas, es decir, que no se correspondan con lo que procesalmente debía realizarse dentro del procedimiento incoado, no reviste importancia procesal. SEGUNDO: TEMPESTIVA la contestación y oposición a la demanda de partición presentada mediante escrito de fecha 3 de junio de 2026, por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALEJANDRA D’ARMAS ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.910.174, de este domicilio. TERCERO: La presente causa contentiva de juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por los abogados JOSÉ GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 94.866 y 78.450 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.638.771, con domicilio en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, como consecuencia de la declaratoria de tempestividad de la contestación y oposición a la demanda de partición, deberá continuarse por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, tiene por objeto un único bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la primera etapa de la urbanización PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA (Hacienda la Cumaca), calle A e identificada con el Nro. A-05, en jurisdicción de la parroquia San Diego, municipio San Diego, estado Carabobo, la cual posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 mts2) y se encuentra comprendida dentro de la poligonal formada por los puntos: PO5-1 (N-1.139.507,76) (E-616.001,55), PO5-2 (N-1.138.553,80) (E-616.026,41), PO5-3 (N-1.138.543,47) (E-616.01628), PO5-4 (N-1.138.517,42) (E-616.991,42), según consta en documento de propiedad de fecha 7 de junio de 2017, protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.17654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el mismo deberá seguir su sustanciación, en la etapa en la que se encuentre, en la presente pieza principal, hasta la sentencia de mérito que a bien deba proferirse.
Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora actuando bajo el amparo de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa, garantizar la igualdad y certeza procesal se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los tres (3) días de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.291
JS/jam
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