REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.656.203, de este domicilio.
ABOGADOS
ASISTENTES: YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ y CARLOS EDUARDO GONZALES OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 299.866 y 245.608.

DEMANDADOS: ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21.458.156, V-26.814.268,
V-26.899.875 y V-32.902.443, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXP: 59.364
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa en fecha 06 de noviembre del 2025, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la cual fue presentada por la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.656.203, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ y CARLOS EDUARDO GONZALES OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 299.866 y 245.608, respectivamente. Presentada por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos anexos, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha diez (10) de noviembre del 2025, bajo el Nro. 59.364 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha del trece (13) de enero del 2026, la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YILIBETH ADELINA GARCÍA RUIZ, identificada en autos, mediante diligencia confiere PODER APUD ACTA a la abogada YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, acto certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha del veintiséis (26) de febrero del 2026, mediante escrito presentado por la abogada YILIBETH ADELINA GARCIA RUIZ, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realiza escrito de Reforma de Demanda.
En fecha de dos (02) de marzo del 2026, el Tribunal admite la Reforma de la Demanda.
II
SÍNTESIS
Visto el escrito de Transacción presentado en fecha 14 de abril del 2026, que riela en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la presente pieza, por la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALES OLIVEROS, identificado en autos, parte demandante, y por la otra parte los ciudadanos LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVARES FLORES, identificados en autos, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, asistidos en este acto por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 203.641; suscribieron ante la Secretaria de este Tribunal Transacción constante de tres (03) folios útiles; en la cual manifiestan que con carácter de mutuo acuerdo y amistoso han convenido transigir el presente juicio, solicitando medios telemáticos para convalidar la representación de la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE.
En fecha del nueve (9) de junio del 2026, mediante escrito la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, identificado en autos, mediante este acto Ratifican Transacción, que riela en el folios ochenta y nueve (89) . Dicha TRANSACCIÓN fue realizada por las partes para ponerle fin a la controversia que se ventila en el presente expediente por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO en los términos establecidos en dicho Escrito y su Ratificación, cual se da por reproducidos y se estima formando parte de esta Decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que de mutuo y amistoso acuerdo, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del 2026, se ha convenido transigir el presente juicio conforme a las clausulas siguientes:
OMISSIS…
PRIMERO: nosotros: LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-26.814.268, de este domicilio, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-26.899.875, de este domicilio y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-32.902.443, en nombre propio y en representación en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a nombre de nuestra hermana y coheredera de nuestro difundo padre RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula número 9.445.289, la ciudadana: ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 21.458.156, nos damos por citado en la presente demanda en nombre propio y de nuestra hermana. SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en concordancia con el principio de la voluntad de las partes y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes hemos decidido convenir en lo siguiente: "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, propone a "LOS DEMANDADOS", que se le cedan todos los derechos que le corresponde a los demandados como herederos de su difunto padre RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula número: 9.445.289, de un inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Calle 39, Casa N° 27, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende de documento anexo en el presente expediente signado con la letra “O" el cual riela en el folio setenta y cinco (75), "LOS DEMANDADOS" aceptan la propuesta y ceden los derechos que tenga en ese inmueble por ser herederos y quedando a la demandante la propiedad de dicho inmueble y no teniendo nada que reclamar los demandado por el
mismo. TERCERO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, cede todos los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, vía Algarrobal, casa Caney de Shango N° 15, Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, a "LOS DEMANDADOS",
quedando estos como únicos propietarios de ese inmueble, según se despreden de documento privado anexo al presente expediente signado con la letra "N", el cual riela en el folio setenta y dos (72), y yo, SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, renuncio a cualquier relamo sobre dicho inmueble ya que cedo todos los derechos que tenga sobre el mismo a los demandados. CUARTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que con referencias a los 3 locales ubicados AVENIDA ARANZAZU, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, DISTIGUINDO CON LA PORCION N° 18- A, DE LA MANZANA N° 92, "LOS DEMANDADOS" ceden a "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, cede todos los derechos sobre uno de los tres locales el cual sera el local distinguido con el N°2, que actualmente se encuentra desocupado, en este sentido dicho local queda en plena propiedad unica y exclusivamente a la demandante, y los otros los locales distinguidos el primero con el N° 3, el cual funciona como quincalleria y el segundo local N° 1, donde actalmente opera una venta de empanadas, queda unica y exclusivamente la propiedad a nombre de "LOS DEMANDADOS", quedando estos como unicos propietarios de ese inmueble, según se despreden de documento privado anexo al presente expediente signado con la letra "A”. Y yo, SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, renuncio a cualquier reclamo sobre dichos inmuebles constituido por los dos locales signando con el numero 1 y 3, ya que cedo todos los derechos que tenga sobre los mismos a los demandados. Queda aquí convenido que los demandados firmarán un documento privado de venta del local al vendedor que tenga la demandante, una vez se haga presente a los inquilinos de los locales 1 y 3 que los demandados recibirán el cano de arrendamiento adelantado del mes de abril de 2026 y que tendrá un lapso de 2 meses para entregar. QUINTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, quien ha vendido cobrando los alquiles de los 3 locales ubicados AVENIDA ARANZAZU, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, DISTIGUINDO CON LA PORCION N° 18- A, DE LA MANZANA N° 92, que desde el mes de Agosto de 2025 hasta el mes de Marzo de 2026, que suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3560$), quedan a favor de la demandante, no teniendo nada que reclamar "LOS DEMANDADOS". Asi mismo queda convenido que "LOS DEMANDADOS" recibiran el pago del canon de arrendamiento de los locales Nros.1 y 3, desde el mes de abril de 2026 donde funcionan la venta de empanada y quincalla. SEXTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que en cuantos a las mejoras hechas a unos locales y una bienhechurías construida por el difunto padre de los demandados y que tenia posesión de la misma por aproximadamente más de 20 años, el ciudadano: RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, cédula número: 9.445.289, sobre un terreno y un inmueble ubicado en el
AVENIDA 100 (LAS FERIAS) N° CIVICO 88-30, las cuales constante de 3 locales en planta baja y las bienhechurías de la segunda planta, en este sentido "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, venia cobrando el canon de arrendamiento del local número 2, donde actualmente una venta de motos y que lo tiene alquilado marcos con su registro de comercio MOTO SUPER 65, CA., que desde el mes de
Agosto de 2025 hasta el mes de Marzo de 2026, que suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4400$), quedan a favor de la demandante, no teniendo nada que reclamar "LOS DEMANDADOS". A partir d este acto queda convenido que “LOS DEMANDADOS” recibiran el pago del canon de arrendamiento local N°2. Asi mismo "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, renuncia a cualquier derecho sobre estas bienhechurías o reclamo legal sobre la misma en vista de las concesiones hecha por los demandados, es decir que cualquier acción futura sobre las misma a será solo de beneficio a los demandados. Queda convenido que la única acción que queda abierta en este proceso solo será relacionada con la ejecución de este acuerdo y con el cobro de las costas procesales de los mismos. SEPTIMO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que "LA DEMANDANTE" ciudadana: SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, supra identificada, deberá pagar la alícuota parte que corresponde a la declaración sucesoral para realizar el respectivo traspaso de la propiedad del local número 2, así como los gastos que implique la división de las mismas, como titulo supletorio, impuestos municipales, aseo urbano, y otros servicios que se presente. Esto es solo con lo que respecta a ese local. Los demás gastos deben ser asumidos por cada parte. Así mismo, deberá entregar todos los documentos que posee del padre de los demandados entre ellos los DOCUMENTOS del terreno de la Yaguará Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como entregar los dos juegos llaves y papeles de la camioneta Blazer Dorada, Marca: CHEVROLET, Placa: AD332LD, que se encuentra estacionada en la casa de pueblo nuevo antes identificada, la cual quedara en propiedad de los demandados.
OMISSIS…
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALES OLIVEROS, identificado en autos, parte demandante de la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y por la otra parte los ciudadanos LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVARES FLORES, identificados en autos, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, asistidos en este acto por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, suscribieron dicha Transacción presentada en fecha 14 de abril del 2026,
que riela en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la presente pieza; ambas partes aceptando el arreglo y en los términos expresados sin ninguna reserva u objeción del mismo y solicitan al tribunal la homologación de la misma, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme y con autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, el Tribunal acuerda lo solicitado en determinado escrito y fija fecha para que tenga lugar la celebración de AUDIENCIA TELEMÁTICA, a causa de que la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, identificada en autos, quede debidamente citada y notificada de la transacción consignada. Absteniéndose de homologar la causa hasta que conste en autos dicha citación y notificación. Esta AUDIENCIA TELÉMATICA se fija para el 13 de mayo de 2026, declarándose DESIERTO.
En fecha de nueve (09) de junio del 2026 mediante escrito la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, identificado en autos, mediante este acto Ratifican Transacción. De la que se transcribe:
OMISSIS…
PRIMERO: Consta en las actas del presente expediente que, en fecha reciente, la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA y mis hermanos y también coherederos: LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES, suscribieron y consignaron ante este Despacho un escrito detallado de TRANSACCIÓN con el objeto de poner fin al presente proceso mediante reciprocas concesiones. SEGUNDO: En el mencionado texto explicativo de la transacción, mis prenombrados hermanos manifestaron actuar en mi nombre y representación. Al respecto, debo aclarar que, para el momento de la redacción, firma y presentación de dicho acuerdo transaccional, mi estado de salud se encontraba severamente afectado y comprometido, situación de fuera mayor que me imposibilito compadecer físicamente a otorgar el mandato judicial correspondiente o a estampar mi firma de manera conjunta. Ante tal urgencia procesal y buscando resguardar de forma íntegra mis derechos, mis hermanos actuaron de buena fe bajo una gestión de negocios / representación sin poder, estipulando obligaciones y derechos a mi favor en el reparto de las cuotas hereditarias e inmuebles litigiosos. TERCERO: Estando hoy en día plenamente restablecida de mis condiciones de salud, y habiendo leído, analizado y comprendido de manera integra todas y cada una de las clausulas (Primera a Octava) del referido Convenio Transaccional especialmente las cesiones y distribuciones que rielan sobre los inmuebles de la Urb. Ricardo Urriera, Sector Pueblo Nuevo, Loces de la Av. Aranazu, Bienhechurías de la Av. Las Ferias, así como la entrega de los bienes muebles y documentos del terreno de La Yaguará, ocurro
formalmente ante su autoridad, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.177 y 1.686 del Código Civil de Venezuela, para declarar de forma expresa y soberana: RATIFICO Y CONVALIDO en todas y cada una de sus partes el documento de TRANSACCIÓN presentado en este juicio. Mediante esta viva manifestación de voluntad, subsano y purgo cualquier defecto de representación o falta de poder inicial, otorgándole plena eficacia jurídica a lo actuado por mis
hermanos en mi nombre, asumiendo los efectos del convenio tal
como si hubiese firmado el documento original. Asimismo, me doy por formalmente citada y notada en los términos del aludido escrito.
OMISSIS…

Tomando en cuenta ambos escritos, se considera el artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.

El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa Juzgada”.

Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por la ciudadana SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.203, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 245.608., parte demandante, y por la otra parte los ciudadanos LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVARES FLORES, identificados en autos, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, asistidos en este acto por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 203.641, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.364
JS/JG.