REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISMAIL ÁNGEL MOSTAFA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.005; de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JESUS ALEJANDRO SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.136, de este domicilio.
DEMANDADOS: NELLY YADIRA GIL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.134.440.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.448
Visto la diligencia de fecha 20 de julio de 2026, presentado por el abogado JESUS ALEJANDRO SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.136, de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAIL ÁNGEL MOSTAFA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.005; de este domicilio, en el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó el decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
OMISSIS
“…En virtud de haberse cumplidos los extremos legales respecto a la citación, vengo a ratificar por medio de la presente diligencia la solicitud de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, distinguida con las letras y numero M.T.1, Calle 113 (Colinas de Guataparo), Nro. 202-10, Zona 2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la segunda zona, La referida Parcela tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros (19 Mts), con la parcela M.T.12; Sur: En igual Extensión, es decir, en diecinueve metros (19 Mts), con Calle Colinas de Guataparo; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida El Amparo; y Oeste: En la misma extensión, es decir, cuarenta metros (40 Mts) con la parcela M.T.2; y la Casa Quinta construida en dicha parcela, incluyendo una terraza descubierta residencial de 196,350 Mts2, todo lo cual se evidencia de la Cedula Catastral con numero de control Nro. 05449, CC 2004-00021260, de fecha 10 de Marzo del 2.025, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y consta de las siguientes dependencias y anexidades: Nivel 1: Consta de corredor de entrada con piso de cerámica, garaje con portón y piso de cemento rustico, pozo séptico y sumidero, tanque de agua subterráneo para 30.000 litros, sala, comer y cocina en espacio abierto, área de lavandería, salón de reuniones, un baño con todos sus accesorios incluidos, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y ventanas de hierro con vidrios y protectores. Nivel 2: Consta de 2 habitaciones, 2 baños, piso con cerámicas, closets, corredor interno, paredes con bloques frisadas, techo de platabanda, ventanas de hierro de vidrio y protectores, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, posee con todos los servicios públicos, y cercada en su totalidad con paredes de bloques frisados; basándome en el cumplimiento de los extremos exigidos por los Arts. 585 del C.P.C.: A. Fumus Boni luris (Presunción Grave de Derecho): Acreditado con la prueba de propiedad originaria (estado civil divorciado en 2.007) y la posterior acta de unión estable de hecho (2.025). La violación del Art. 1.481 C.C. es palmaria. B. Periculum in Mora (Peligro por el Retardo): Existe riesgo inminente de que la demandada enajene el bien a tercos para insolentarse. Una vez acordada la medida, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que el Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS…
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre que se encuentran cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la accionante de autos, el ciudadano ISMAIL ÁNGEL MOSTAFA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.186.005, de este domicilio, en su condición de Heredero Legitimario de ENRIQUE MOSTAFA PAOLINI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.131.856, reclama el reintegro de bien al acervo hereditario antes mencionado que adquirió ENRIQUE MOSTAFA PAOLINI, identificado en autos, en estado civil DIVORCIADO, en fecha del 19 de noviembre del 2005, ingresando en el patrimonio de este como BIEN PROPIO. En respecto de los hechos sobre los cuales la parte accionante solicita sea decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, sostiene lo siguiente:
PRIMERO (Titularidad Originaria del bien como Bien Propio): Para la debida comprensión de los actos fraudulentos en que incurrieron mi causante y la parte actora en fraude de mis derechos, es necesario establecer la cronología registral inalterable:
• Mi causante se divorció de su primer matrimonio mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de agosto de 2005.
• Encontrándose en estado civil DIVORCIADO, mi causante ad-quirió en fecha 19 de noviembre de 2007, de forma exclusiva, mediante compra pura y simple, la parcela de terreno ubicada en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, distinguida con las letras y numero M.T.1, Calle 113 (Colinas de Guataparo), Nro. 202-10, Zona 2, Parroquia San José, Muni-cipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público Primer Circuitito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2007, con el Nro. 38, Folios 230 al 231, Tomo 89 del Protocolo Un, del cual se anexa en copia certificada marcada con la letra "C".
Como se narra arriba, para el momento de dicha adquisición, mi causante tenía el estado civil DIVORCIADO de su matrimonio. Por tanto, el inmueble ingresó a su patrimonio como un BIEN PROPIO (Art. 151 C.C.), carácter que no mutó por el posterior matrimonio que celebró en el año 2.012 con la demandada, ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES, ya identificada.
• En consecuencia, por mandato expreso del Artículo 151 del Código Civil, dicho inmueble ingresó al patrimonio de mi cau-sante como un BIEN PROPIO, carácter que no mutó por nupcias posteriores.
SEGUNDO (Del Fraude cometido en el levantamiento y registro del Titulo Supletorio del año 2023): El 18 de diciembre de 2.023 fue registrado un Titulo Supletorio que se anexa en copia certificada marcada "D", donde mis causante y la demandada de autos declararon falsamente que el terreno y las bienhechurías sobre el construidas eran "gananciales". Esta declaración constituye una falsedad ideológica e inoponible, pues bajo el Principio de Acción (Art. 549 C.C.), lo construido sobre suelo propio es propiedad exclusiva del dueño del suelo. No existe comunidad ganancial sobre el terreno, por lo que las bienhechurías jamás pudieron tener carácter ganancial. Este acto fue el "título de cobertura" necesario para simular una comunidad inexistente.
TERCERO (El Divorcio de su segundo matrimonio y la continuidad de hecho de su relación de pareja): El 14 de noviembre de 2.024, se decretó el divorcio por desafecto de mi causante con la parte demandada de autos, cuya sentencia de divorcio fue registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de Febrero del año 2.025, con el Nro. 9, Folios 80 al 88, Tomo 2, Protocolo de Transcripción, Trimestre 1, año 2.025, se anexa al presente escrito en copia simple marcada con la letra "E". En el libelo de dicha demanda de divorcio las partes silenciaron la existencia de bienes comunes, confirmando procesalmente que el inmueble seguía siendo un bien propio del de cujus.
Sin embargo, la realidad fáctica demuestra que la relación nunca cesó. Según la declaración posterior de las mismas partes que hacen ante el Registro Civil de Yagua, estos mantuvieron una Unión Estable de Hecho que ellos mismos declararon que inicio el 13 de diciembre de 2.024, apenas 29 días después de haberse declarado su divorcio por desafecto.
CUARTO (La Venta Simulada durante la Unión Estable): En fecha 28 de marzo de 2.025, mi causante y la demandada de autos otorgan por ante la Oficina de Registro respectiva, un documento que denominan "partición", y que constituye el objeto de esta demanda de nulidad. En este documento mi causante y la demandada de autos, falsean la realidad al ocultar que, para ese instante, estaban unidos por una Unión Estable de Hecho vigente. En el denominado documento de partición el causante "cede" a la demandante el 100% de la propiedad a cambio de un pago de Bs. 100.000,00 mediante cheque de 100% BANCO.
Al pactar y declarar un precio por el traspaso de la propiedad del inmueble, la supuesta partición de bienes (que es declarativa) muta su naturaleza a una compra-venta. Dado que para esa fecha mi causante y la demandada de autos mantenían una unión estable de hecho (iniciada el 13/12/2024), el otorgamiento de ese documento así por ellos, violó la prohibición de venta entre concubinos del Art. 1.481 del Código Civil.
QUINTO (La Confesión del Fraude): Cabe destacar, que el día 01 de abril de 2.025, apenas tres días después de haber otorgado mi causante y la parte demandada la supuesta "partición-venta", estas registran formalmente su unión estable de hecho ante la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Acta Nro. 10, Folio Nro. 10, Tomo Nro. 1, de la cual se anexa en copia simple marcada con la letra "F", declarando que la misma inicio el día 13 de diciembre de 2.024, pretendiendo dar una apariencia de legalidad a un traspaso patrimonial realizado justo antes de la formalización de la unión estable de hecho, pero bajo la vigencia real de ese vinculo afectivo y económico.
En efecto, el día 28 de Marzo de 2.025, suscribieron mi causante y la demandada de autos, el documento de Partición, el cual fue registrado en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.025, ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el Nro. 2025.642, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.42956 y correspondiente al Folio Real del año 2.025, se anexa en copia certificada marcada con la letra "G". En dicho documento de "partición" las partes se identificaron como divorciados, mencionando la sentencia de divorcio de 2.024, pero falseando la realidad al ocular deliberativamente que, para ese instante, estaban unidos por una unión estable de hecho vigente.
SEXTO (De la Apertura de la Sucesión y la Consumación del Perjuicio): Finalmente, en fecha 07 de diciembre de 2.025, se produjo el fallecimiento de mi causante, ENRIQUE MOSTAFA PAOLINI, según consta en el Acta de Defunción anexa marcada con la letra "B". Con este lamentable suceso se produjo la apertura de su sucesión, momento en el cual se consumó de forma definitiva la exclusión indebida del inmueble objeto de esta litis de su acervo hereditario. Esta exclusión, derivada de la cadena de actos fraudulentos aquí impugnados (el Titulo Supletorio de 2.023 y la Partición-Venta de 2.025), lesiona de manera directa e irreversible mi cuota de Legitima, la cual es una institución de Orden Público que este Tribunal debe restaurar.
A tales efectos, este Tribunal valora dichos instrumentos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que está dado el primer supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el Fumus Boni Iuris .ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial del accionante y de los anexos acompañados en el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2026 en el cual se denomina “CAPITULO IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
OMISSIS
“Honorable Juez la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que aquí solicito no admite dilación, fundado en el principio de Prioridad Registral (Prior in Tempore, Potior in Iure). La demandada ha mostrado una conducta procesal y extraprocesal caracterizada por el ocultamiento de su realidad civil para burlar obligaciones legales (art 1.481 C.C.), lo que genera un peligro de daño inminente de que, ante la sola noticia de la interposición de esta demanda, proceda a la enajenación del inmueble a terceros, pretendiendo ampararse en una fraudulenta “buena fe registral”.
Por tanto, en resguardo de la Tutela Judicial Afectiva (Art. 26 CRBV) y para evitar que la sentencia definitiva sea una declaración lírica sin efectos prácticos, solicito que, conforme a las potestades que le confiere el artículo 600 del C.P.C., este Tribunal DECRETE la medida cautelar solicitada para salvaguardar la integridad de la masa hereditaria y evitar que el inmueble salga del tracto sucesivo de forma irreversible.
OMISSIS.
Considera este Tribunal que, tomara en cuenta lo alegado con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora el ciudadano ISMAIL ÁNGEL MOSTAFA QUINTERO, identificado en autos, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) una parcela de terreno y la casa quinta sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la segunda zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, distinguida con las letras y numero M.T.1, Calle 113 (Colinas de Guataparo), Nro. 202-10, Zona 2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la segunda zona, la referida Parcela tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros (19 Mts), con la parcela M.T.12; Sur: En igual Extensión, es decir, en diecinueve metros (19 Mts), con Calle Colinas de Guataparo; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida El Amparo; y Oeste: En la misma extensión, es decir, cuarenta metros (40 Mts) con la parcela M.T.2; y la Casa Quinta construida en dicha parcela, incluyendo una terraza descubierta residencial de 196,350 Mts2, todo lo cual se evidencia de la Cedula Catastral con numero de control Nro. 05449, CC 2004-00021260, de fecha 10 de Marzo del 2.025, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y consta de las siguientes dependencias y anexidades: Nivel 1: Consta de corredor de entrada con piso de cerámica, garaje con portón y piso de cemento rustico, pozo séptico y sumidero, tanque de agua subterráneo para 30.000 litros, sala, comer y cocina en espacio abierto, área de lavandería, salón de reuniones, un baño con todos sus accesorios incluidos, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y ventanas de hierro con vidrios y protectores. Nivel 2: Consta de 2 habitaciones, 2 baños, piso con cerámicas, closets, corredor interno, paredes con bloques frisadas, techo de platabanda, ventanas de hierro de vidrio y protectores, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, posee con todos los servicios públicos, y cercada en su totalidad con paredes de bloques frisados”.
El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.134.440, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público Primer Circuitito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2025, con el Numero 2025.642. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.42956 y correspondiente al Folio Real del año 2025.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde y se libró oficio Nro. 243/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.448
JS/JG
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