REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DDEMANDANTES:



APODERADA JUDICIAL: JAIME GONZALO CHUMACERO ALBAN, JEAN KARINE RUIZ SACIETA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-22.010.741,
V-24.246.322, respectivamente.

KATRINA BLONVAL PEREZ, CORALIA LISAUZABA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.015.
DEMANDADO:
FILOMENO MIGUEL JOYA LUJAN, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
E-81.197.083.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 59.513.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 16 de julio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la abogada KATRINA BLONVAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.015, apoderada judicial de los ciudadanos JAIME GONZALO CHUMACERO ALBAN y JEAN KARINE RUIZ SACIETA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-22.010.741, V-24.246.322, respectivamente, según instrumento poder que fuera otorgado conjuntamente con la abogada CORALIA LISAUZABA TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.866, el cual corre inserto del folio seis (6) al folio trece (13) de la pieza principal; en contra del ciudadano FILOMENO MIGUEL JOYA LUJAN, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.197.083; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:

En fecha 20 de julio del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.513 y téngase para proveer.
II
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS…

CAPÍTULO II
DEL DERECHO. FUNDAMENTO LEGAL

OMISSIS…
4.- Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectivas Oficinas de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este último Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalo y acompaño los instrumentos probatorios que fundamentan la presente demanda:
1.- Copia certificada del Documento de Propiedad que acompañamos al presente escrito marcado con la letra B.
2.- Certificación de Gravamen del inmueble que mis representados ciudadanos JAIME GONZALO CHUMACERO ALBAN y JEAN KARINE RUIZ SACIETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.010.741 y V-24.246.322, con números de Registro de Información Fiscal V220107414 y V242463222, respectivamente, ambos de este domicilio; quienes han venido poseyendo el inmueble legitimo, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la cual anexamos marcada con la letra “D”.

OMISSIS…

Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A, B, D; que corren insertos desde el folio seis (6) al folio veintinueve (29) del presente expediente, todos los recaudos fueron consignados en “Copias Certificadas”.
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma adjetiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

De acuerdo al criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrita del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que deben existir en el escrito liberar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada consignó en copias certificadas del título de propiedad del bien inmueble en litigio, aunque, no es el documento fundamental para lograr su pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta del documento fundamental en Original o en Copias Certificadas en el presente juicio por prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado por la abogada KATRINA BLONVAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.015, apoderada judicial de los ciudadanos JAIME GONZALO CHUMACERO ALBAN y JEAN KARINE RUIZ SACIETA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-22.010.741, V-24.246.322, respectivamente, según instrumento poder que fuera otorgado conjuntamente con la abogada CORALIA LISAUZABA TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.866, el cual corre inserto del folio seis (6) al folio trece (13) de la pieza principal; en contra del ciudadano FILOMENO MIGUEL JOYA LUJAN, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.197.083.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2026.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.513.-
JS/MN.