REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.511.
DEMANDANTE: ELVIA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.055.528, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE JURADO ROJAS DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 61.230.
DEMANDADA: ISABEL MARTIN DE BOQUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.595.131.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 14 de julio del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ELVIA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.055.528, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada IVONNE JURADO ROJAS DE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 61.230, de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL MARTIN DE BOQUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.595.131.
En fecha 15 de julio del 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro. 59.511 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
OMISSIS…
“PRIMERO: Desde el mes de enero de 1980, he vivido en un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número No. 705 y la casa quinta sobre ella construida, situado en la calle 130 (Av. 16) de la Urbanización Prebo, distinguida con el N° cívico 109-18, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (445 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,5 Mts) con la parcela No. 704; SUR: En diecinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (19,64 Mts) con la Avenida 16; ESTE: En diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (19,67 Mts) con la parcela no. 682 (subrayado propio); y OESTE En doce metros (12 Mts) con la calle C-22.- Dicho inmueble fue adquirido por mi conyugue y mi persona, ello evidenciado en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1980, bajo el N°4, folios 10 al 14 vto., Tomo 17, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Desde la fecha indicada apenas recién nos mudamos como núcleo familiar, hemos tenido que asumir los costos y gastos de la limpieza de la parcela colindante, identificada como parcelo N°682, constante de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts2) situada en la Urbanización Prebo, cuyos linderos particulares son: Norte: con la parcela N°683 en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50); Sur: Con la calle 22, en dieciocho metros con noventa y un centímetros (18,91 Ms), Este: con calle 21 en dieciocho metros con site centímetros (18,07 Ms) y Oeste: Con la parcela N°705, en diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (18,67 Ms) (destacado propio).- Destaco ambos linderos, el de la parcela en el que tengo constituido mi hogar y el de la parcela colindante, por ser este lindero el lateral del inmueble que adquirí conjuntamente con mi conyugue, Venancio Jurado Machado, y en el que como expresé establecimos nuestro hogar, desde esa fecha 1980.
OMISSIS…
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 691, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
OMISSIS…
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar las certificaciones de tradición legal del respectivo documento fundamental de la pretensión por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ELVIA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.055.528, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada IVONNE JURADO ROJAS DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 61.230, contra la ciudadana ISABEL MARTIN DE BOQUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.595.131. Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.511
JS/JG
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