REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: Los abogados YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 68.074 y 68.203 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS MANUEL DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.451, de este domicilio.
DEMANDADO(A): ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.142.595, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXP: 59.363.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa en fecha 04 de noviembre del 2025, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) la cual fue presentada por la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.074, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS MANUEL DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.451, de este domicilio. Presentada por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos anexos, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha cinco

(05) de noviembre del 2026, bajo el Nro. 59.363 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha del veintisiete (27) de noviembre del 2025, mediante escrito presentado por la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realiza escrito de Reforma de Demanda.
En fecha de cuatro (04) de diciembre del 2025, el Tribunal admite la Demanda y su Reforma.
II
SÍNTESIS
Visto el anterior escrito de transacción presentado en fecha 20 de julio del 2026 por el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.451, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 68.074, consta de poder autenticado en fecha 11 de septiembre de 2025, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 11, Tomo 84, Folios 67 al 72, de los libros autenticados llevados por la notaria, de este domicilio, parte demandante, y por la otra parte los abogados VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 136.383 y Nro. 192.865 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.142.595, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes, parte demandada; suscribieron ante la secretaria de este tribunal Transacción constante de seis (06) folios útiles; en la cual manifiestan que han convenido mediante el cual llegan a un acuerdo transaccional y solicitaron al Tribunal la homologación del mismo; dicha TRANSACCIÓN fue realizada por las partes para ponerle fin a la controversia que se ventila en el presente expediente por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) en los términos establecidos en dicho Escrito, el cual se da por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que de mutuo y amistoso acuerdo las partes manifiestan en los términos siguientes:
OMISSIS…
Primera. Convenimiento de Pago: a los fines de poner fin al presente juicio, el Demandado por este medio conviene pagar al Demandante la cantidad total de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $60.000,00) y el Demandante así lo acepta.
Segunda. Forma de Pago: Las Partes acuerdan el pago de la cantidad convenida se realizará una vez que sea homologada la presente transacción por el tribunal de la causa, de forma fraccionada de la siguiente manera:
Primer Pago: El Demandado se compromete a pagar a más tardar el día 31 de julio de 2026, la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $30.000,00), en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $) en efectivo. El Demandante se compromete a firmar el correspondiente recibo de pago al momento de la entrega del efectivo, sirviendo como descargo por el pago de dicha suma aquí convenido. Este recibo de pago deberá ser consignado en el expediente por el Demandante como evidencia del cumplimiento de lo aquí acordado.
Segundo y Último Pago: El demandado se compromete a pagar a más tardar el día 31 de agosto de 2026, la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $30.000,00), en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $) en efectivo. El Demandante se compromete a firmar el correspondiente recibo de pago al momento de la entrega del efectivo, sirviendo como descargo por el pago de dicha suma aquí convenido. Al igual que en la cuota anterior, este recibo de pago deberá ser consignado en el expediente por el Demandante como evidencia del cumplimiento de lo aquí acordado. La no consignación del recibo del pago anterior paralizará la realización
del pago aquí convencido hasta que el Demandante cumpla con su obligación de consignar el recibo de ese pago.
Domiliación de los Pagos: Los pagos acordados en esta cláusula serán efectuados sin excepción en las oficinas de Consultores DI BIASE C.A, ubicadas en la Av. Carabobo, con Av. Juan Uslar, Centro Corporativo La Viña Plaza, piso 1, Urb. La Viña, Valencia, estado Carabobo; sitio en el cual el Demandante recibirá personalmente los pagos y firmará los correspondientes recibos de pago, y este así lo acepta.
En caso de que esta transacción no sea homologada por el tribunal de la cusa antes de la fecha del primero de los pagos acordados en esta cláusula, las Partes replantearán la fecha de los pagos aquí convenidos.
Tercera. Control de Pago y Finiquito: El Demandante, se obliga a firmar el correspondiente recibo de pago al momento de la entrega del efectivo convenido en cada uno de los pagos acordados en la cláusula anterior. Estos pagos deberán ser consignados en el expediente por el Demandante como evidencia del cumplimiento de lo acordado en esta transacción. Con el cumplimiento total de lo acordado en esta transacción, se producirá de pleno derecho el Finiquito Total de lo demandado, extinguiéndose definitivamente la obligación derivada de los contratos de objeto de este juicio y cualquier otra pretensión accesoria del Demandante. En virtud lo dispuesto en la presente cláusula las Partes se otorgan el más amplio y total finiquito, relacionado con los contratos de préstamo, el presente juicio por cobro de Bolívares. Renunciando por este medio a cualquier acción que les corresponda o que pudieren ejercer como consecuencia y/o derivada del contenido de los contratos de préstamo que por este medio se finalizan, el presente juicio por cobro de Bolívares, tales como deudas pendientes por capital o por intereses, daños y perjuicios, lucro cesante, daños emergentes, daños morales, consecuenciales y/o materiales, y cualquier otro concepto directa o indirectamente relacionado con los contratos de préstamo y el presente procedimiento. En virtud de lo dispuesto en el presente escrito el Demandante le otorga al Demandado el más amplio y total finiquito en los términos y por las causas previstas en esta cláusula.
Parágrafo Único. Renuncia a Acciones Futuras: Con la suscripción y homologación de esta transacción, las Partes declaran que no se deben cantidad alguna por concepto de intereses, costas o daños. El Demandante renuncia expresa e irrevocablemente a demandar al ciudadano Rommell Antonio Dos Santos Zambrano por los mismos hechos o causas que dieron origen a esta demanda, ante cualquier jurisdicción o procedimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta. Cláusula Penal e Incumplimiento: En caso de incumplimiento d cualquiera de las cuotas pactadas en la cláusula segunda de esta transacción, el Demandado, incurrirá en mora automática. Ante dicho incumplimiento, el Demandante queda facultado para solicitar inmediatamente la Ejecución de esta Transacción Homologada por el Procedimiento de Ejecución de Sentencia de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimientos Civil. Se procederá a la ejecución forzosa sobre los bienes del Demandado, incluyendo las acciones nominativas detalladas en el expediente que sean propiedad de este, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso de cognición. En virtud de lo cual solicitamos al tribunal que no se cierre y archive el presente procedimiento hasta que conste en autos el cumplimiento de los pagos aquí acordados por parte del Demandado y la consignación de los correspondientes comprobantes de estos pagos en el expediente de la presente causa.
Quinta. Sustitución de Acuerdos Anteriores: Las Partes no asumen obligación alguna que no esté convenida de manera expresa en este escrito el cual sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto todo compromiso, acuerdo y/o convenio verbal o escrito, expreso o tácito que pudiera haber existido anteriormente entre las Partes con este objeto, y muy específicamente lo referente a las disposiciones de los contratos de préstamo que por est medio se finalizan.
Sexta. Honorarios, Costos y Gastos: Las Partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamenteutilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las Partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos, y muy especialmente los gastos relacionados con el juicio de cobro de Bolívares que cursa ante este Tribunal bajo el n°59.363.
Séptima. Aceptación del Demandante: El Demandante acepta el arreglo transaccional objeto del presente escrito y en los términos en él expresados sin ninguna reserva o objeción al mismo.
Octava. Equivalencia en Moneda Extranjera: A los únicos y exclusivos fines de dar cumplimiento en lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala la equivalencia en Bolívares de las cantidades mencionadas en esta transacción:
1-. La cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $60.000,00), que equivale a la suma de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 43.948.800,00).
2-. La cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $30.000,00), que equivale a la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 21. 974.400,00).
Todas las equivalencias mencionadas anteriormente en esta cláusula han sido calculadas sólo y a los únicos y exclusivos fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la rata de Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 732,48 X US.$), tasa oficial de cambio correspondiente a las mesas de cambio para la fecha de la presente transacción.
Los pagos convenidos en la cláusula segunda de esta transacción en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica y señalados en esta cláusula, se hacen de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 8 del Convenio de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.405 extraordinario, de fecha 7 de septiembre de 2018; del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente
Derogatorio de los Ilícitos Cambiarios, de fecha 02 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial d la República Bolivariana de Venezuela n°41.452, de fecha jueves 2 de agosto de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos acordados en la cláusula segunda de esta transacción y referidos en esta cláusula, sólo podrán ser efectuados en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y en efectivo tal y como fue acordado.
. OMISSIS…
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURAN ACEVEDO, identificado en autos, debidamente por la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, identificada en autos, Demandante en la causa, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) y los abogados VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, identificado en autos, parte Demandada; suscribieron dicha transacción de fecha 20 de julio del presente año, constante de seis (06) folios útiles que cursa a los folios 78 al folio 83; ambas partes aceptando el arreglo y en los términos expresados sin ninguna reserva u objeción del mismo y solicitan al tribunal la homologación de la misma, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme y con autoridad de cosa juzgada.
De modo que el artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por los abogados YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 68.074 y 68.203 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS MANUEL DURAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.451, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) contra ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.142.595, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes.; parte Demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (22) días del mes de julio de 2026. Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.363
JS/JG.