REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.506.
DEMANDANTE: ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.048, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR y ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855, 49.640, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A, igualmente denominada SUCAM, creada en fecha 1° de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada en el Expediente N° 1736 y 1967, modificados sus Estatutos ante ese mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 1969 y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Estado Carabobo en las siguientes fechas: 19 de Abril de 1970, anotado bajo el N° 2479; el 31 de Abril de 1973, anotado bajo el N° 5207; el 27 de Septiembre de 1974, bajo el N° 6885; el 25 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 700, el 17 de Agosto, bajo el N° 12; el 31 de Marzo de 1978, bajo el N°70, Tomo 54-B; el 22 de junio de 1990, anotado bajo el N° 13, Tomo 26-A, siendo la última de sus modificaciones la realizada en fecha 30 de junio de 1991, anotada bajo el N° 2, Tomo 7-A, representada por el DR. GUSTAVO SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.451.175, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 7 de julio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor)
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.048, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR y ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855, 49.640, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A, igualmente denominada SUCAM, creada en fecha 1° de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada en el Expediente N° 1736 y 1967, modificados sus Estatutos ante ese mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 1969 y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Estado Carabobo en las siguientes fechas: 19 de Abril de 1970, anotado bajo el N° 2479; el 31 de Abril de 1973, anotado bajo el N° 5207; el 27 de Septiembre de 1974, bajo el N° 6885; el 25 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 700, el 17 de Agosto, bajo el N° 12; el 31 de Marzo de 1978, bajo el N°70, Tomo 54-B; el 22 de junio de 1990, anotado bajo el N° 13, Tomo 26-A, siendo la última de sus modificaciones la realizada en fecha 30 de junio de 1991, anotada bajo el N° 2, Tomo 7-A, representada por el DR. GUSTAVO SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-3.451.175, domiciliado en Caracas, Distrito Capital; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 09 de julio del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.506 y téngase para proveer.
En fecha 16 de julio del año 2026, presenta diligencia suscrita por la ciudadana ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.048, debidamente asistida por los abogados EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR y ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855, 49.640, respectivamente, en la cual consignaron las copias certificadas del documento de propiedad del demandado de autos, plano topográfico del inmueble y constancia de residencia de la demandante anteriormente identificada.
II
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Desde el año 2000, es decir hace ya veintiséis 26 años, he venido poseyendo y permanecido, en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, es decir, con ánimo de dueña y propietaria, tanto del terreno como de las bienhechurías que infra describo, las cuales he poseído a título de legítima ocupante como mi principal y única vivienda, donde he realizado actos posesorios de cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza de unas estructuras abandonadas en donde construí a mis solas y únicas expensas un Inmueble este consistente en una vivienda familiar con la siguiente divisiones, comodidades y servicios: Una (01) sala de recibo, Un (01) pasillo, Una (01) Cocina, Un (01) Dormitorio, Una (01) Sala-Comedor y Una (01) Sala de Baño además de Dos Anexos constituidos de la siguiente manera: ANEXO UNO: Una (01) Sala de Recibo, Un (01)Departamento de Comedor y Cocina, Una (01) Sala de Baño, Dos (02) Dormitorios y Un (01) Estacionamiento; ANEXOS DOS: Una (01) Sala de Recibo y Cocina, Dos (02)Dormitorios y Una (01)Sala de baño y adicionalmente Siete (07)Locales. Todo lo cual ha sido fabricado con bloques de cemento debidamente frisados y pintados, con columnas de cabilla y cemento, techo de zinc y el piso en parte de granito, parte de cerámica y otra parte cemento. Dicho inmueble tiene un área de terreno cuya superficie aproximada es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) y está ubicada en la siguiente dirección: Avenida Las Ferias cruce con Calle 63, Casa sin Número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de su corresponde Plano Topográfico cuyo Copia Simple anexo marcado con la letra “A” y exhibo original para su vista y devolución y está comprendida dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES NORTE: Comunidad Socialista Bicentenaria, SUR: Calle 63, ESTE: Estacionamiento (AV Las ferias) OESTE: Áreas verdes (SRI). OMISIS
III
Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A,B,C,D,E,F,G; que corren insertos desde el folio cuatro (4) al folio diecisiete (17) del presente expediente, al constatarnos que, todos los recaudos fueron consignados en “Copias Simples”.
En fecha 16 de julio del año 2026, presenta diligencia suscrita por la ciudadana ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.048, debidamente asistida por los abogados EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR y ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855, 49.640, respectivamente, en la cual consignaron las copias certificadas del documento de propiedad del demandado de autos, plano topográfico del inmueble y constancia de residencia de la demandante anteriormente identificada.
IV
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma adjetiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.
V
Lo pretendido por la accionante es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados
requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietario del inmueble según la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, la actora no cumplió con este requisito, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR UNA NORMA LEGAL EXPRESA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.048, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR y ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855, 49.640, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A, igualmente denominada SUCAM, creada en fecha 1° de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada en el Expediente N° 1736 y 1967, modificados sus Estatutos ante ese mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 1969 y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Estado Carabobo en las siguientes fechas: 19 de Abril de 1970, anotado bajo el N° 2479; el 31 de Abril de 1973, anotado bajo el N° 5207; el 27 de Septiembre de 1974, bajo el N° 6885; el 25 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 700, el 17 de Agosto, bajo el N° 12; el 31 de Marzo de 1978, bajo el N°70, Tomo 54-B; el 22 de junio de 1990, anotado bajo el N° 13, Tomo 26-A, siendo la última de sus modificaciones la realizada en fecha 30 de junio de 1991, anotada bajo el N° 2, Tomo 7-A, representada por el DR. GUSTAVO SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.451.175, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.506.-
JS/MN.
|