REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.490.

DEMANDANTE: LUIS OMAR BORDONES RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.045.048, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 174.704, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
I
Se suscribe la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, identificado en autos, contra el ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, identificado en autos, en dicho escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:
OMISSIS
“El día 22 de Diciembre celebre un negoció juródico sinalagmático (materializado) con el ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.534, con red social whatsapp:0414-3413368. En dicho acto recibí la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1000,00) en efectivo como parte del pago por la venta de un vehículo de mi exclusiva propiedad, cuyas características son: PLACA: GCW34O, SERIAL N.I.V: 1C3EL65R16N212980, SERIAL DE CARROCERIA: 1C3EL65R16N212980, SERIAL CHASIS: 1C3EL65R16N212980, SERIAL MOTOR: 6 CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO; SEBRING COVERTI, AÑO: 2006,

COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PLATEADO. Actuando bajo los principios de la más estrcita buena fe, hice entrega material del vehículo a Daniel y de forma concomitante entregue los documentos de origen de bien, la factura original de compra por la ensambladora y concesionario, el certificado de origen de la agencia. La entrega de estos títulos fundentes de nacimiento del vehículo con llevaban la obligación implícita e inmediata de comprador de matrícula y registrar el carro a su propio nombre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Asimismo, en el texto del referido recibo se insertó una cláusula redactada de forma capciosa por el comprador, la cual textualmente reza: quedaría postergado que pasa el día de la venta a otro propietario se me hará una entrega de una suma adicional de Ochocientos Dólares Americanos ($800), ciudadano juez han transcurrido 4 años desde ese acto. Durante el prolongado tiempo el demandado Daniel incurrió en una doble conducta de mala fe contractual: 1) Omitió dolosamente matricular el vehículo, dejando el bien en un peligroso limbo jurídico que me acareaba responsabilidades, civiles y administrativas, lo que me obligo recientemente a actuar en resguardo de mi patrimonio y tramitar ante el INTT el Certificado de Registro de vehículo (Titulo de propiedad) que hoy ostento. Ha prometido escudarse en la cláusula del recibo para no pagar manteniendo el vehículo bajo retención ilegítima, la alarma procesal se enciende hoy toda vez que he constatado que el demandado, abusando de la confianza y posesión precaria que detentaba ha colocado el vehículo para la venta en la vitrina comercial de la empresa Automotriz (Agencia de Vehículo) denominada AVILACARS, dirección La Viña Avenida 107 (Boyacá) Inmueble Número 139-A-10, Parcela 8.
OMISSIS

Por escrito de fecha 14 de julio de 2026, el abogado LUIS OMAR BORDONES RIVAS, identificado en autos, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de este litigio, basándose en FUMUS BONI LURIS (Buen Derecho) y PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora), considerando que el riesgo real e inminente de la venta el vehículo, buscando garantizar la incolumidad del bien.

II

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:

Según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se ha demostrado las pruebas necesarias por la parte demandante para tal medida y el riesgo existente sobre el vehículo. Por lo que, procediendo según los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Y del 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA
MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: PLACA: GCW34O, SERIAL N.I.V: 1C3EL65R16N212980, SERIAL DE CARROCERIA: 1C3EL65R16N212980, SERIAL CHASIS: 1C3EL65R16N212980, SERIAL MOTOR: 6 CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO; SEBRING COVERTI, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PLATEADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor que resulte competente por Distribución, a los fines de practicar la presente medida cautelar, facultándolo para hacer todas las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de la medida de Secuestro aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 239 junto con despacho de comisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN