REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR HERNAN GALINDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.428, de este domicilio.
RAFAEL ARTURO NUÑEZ ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 333.207.
DEMANDADA:
RAQUEL KARINA CAMACHO ALMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.894, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO.
EXPEDIENTE: 59.494.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 16 de junio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO, incoado por el ciudadano OSCAR HERNAN GALINDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.900.428, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARTURO NUÑEZ ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 333.207; en contra de la ciudadana RAQUEL KARINA CAMACHO ALMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.894, de este domicilio; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:
En fecha 17 de junio del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.494 y téngase para proveer.
II
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS…
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 23 de abril de 2012, manteniéndome para ese entonces bajo el estado civil de SOLTERO, adquirí de manera plena, absoluta y exclusiva, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en: Sector El Rincón, Callejón Principal, Conjunto Residencial Doral Country, Edificio 5, Piso 4, Apto. 4-6 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicha adquisición civil perfecta se materializó mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N°15, Tomo: 124, de fecha 23 de abril de 2012. Documento que a los efectos legales marco con la letra “A”.
SEGUNDO: Cuatro días después de haber adquirido la propiedad exclusiva del referido inmueble, específicamente en fecha 27 de abril del año 2012, contraje matrimonio civil con la hoy demandada, ciudadana RAQUEL KARINA CAMACHO ALMO, tal como consta en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”.
TERCERO: Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, encontrándome ya casado, los abogados de la época procedieron a inscribir el documento origen de propiedad ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Número 2012.2106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.5596, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012.
CUARTO: Es el caso, ciudadano Juez, que el vínculo matrimonial que me unía con la hoy demandada fue disuelto definitivamente mediante sentencia de divorcio firme, de fecha 1 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual acompasó marcada con la letra “C”.
OMISSIS…
Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A,B,C; que corren insertos desde el folio dos (2) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, al constatarnos que, todos los recaudos fueron consignados en “Copia Simple”.
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma sustantiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
De acuerdo al criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrita del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que deben existir en el escrito liberar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada consignó en copia simple los documentos fundamentales, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de los documentos fundamentales en Original o en Copia Certificada. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO, presentado por el ciudadano OSCAR HERNAN GALINDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.428, de este domicilio; en contra de la ciudadana RAQUEL KARINA CAMACHO ALMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-20.025.894, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (2) días del mes de julio del año 2026.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.494.-
JS/MN.
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