REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: NEYLIZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-17.093.912, de este domicilio.

JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.351.
DEMANDADO:
DANIEL ALFONZO BELLERA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.103.265, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 59.501.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 23 de junio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NEYLIZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.093.912, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.351; en contra del ciudadano DANIEL ALFONZO BELLERA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.265, de este domicilio; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:

En fecha 02 de julio del año 2026, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.501 y téngase para proveer.

II
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Mantuve una relación con el ciudadano DANIEL ALFONZO BELLERA DOMÍNGUEZ desde aproximadamente el mes de diciembre del año 2004, luego comenzamos a vivir juntos en la dirección que hoy constituye nuestro domicilio común: Urbanización Los Tulipán, avenida Don Julio Centeno, Parcela 31, Torre A Apartamento A 32, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Dicha convivencia fue pública, notoria, ininterrumpida y con apariencia de matrimonio, y de ella procreamos una hija, BÁRBARA ALEJANDRA BELLERA VARGAS, nacida en fecha 17-05-2011, según se evidencia en acta de nacimiento No. 60 tomo 5 año 2011 suscrita por ante el REGISTRO CIVIL PARROQUIA SAN BLAS EL SOCORRO Y CATADRAL que anexo marcada con la letra “A”.
OMISSIS…
CAPÍTULO V
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Acompaño los siguientes instrumentos en copias simples, para ser ratificados en su oportunidad procesal:

1 Marcado “A”: Copia de mi cédula de identidad (NEYLIZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA).
Copia de la cédula de identidad del demandado (DANIEL ALFONZO BELLERA DIMÍNGUEZ) para su notificación. Copia del acta de nacimiento de mi menor hija BÁRBARA ALEJANDRA BELLERA VARGAS, nacida en fecha 17-05-2011, según se evidencia en acta de nacimiento No. 60 tomo 5 año 2011 suscrita por ante el REGISTRO CIVIL PARROQUIA SAN BLAS EL SOCORRO Y CATEDRAL

2 Marcado “B”: Copia Simple del título de propiedad del inmueble a nombre del demandado.

2 Marcado “C”: Copia del Acta de Unión Estable de Hecho, debidamente.

4 Marcado “D”: Copia Simple del ejercicio universal de la patria potestad.
OMISSIS…

Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A,B,C,D; que corren insertos desde el folio cuatro (4) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, al constatarnos que, todos los recaudos fueron consignados en “Copias Simples”.
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma adjetiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

De acuerdo al criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido,

la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrita del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que deben existir en el escrito liberar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada consignó en copias simples los documentos fundamentales, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de los documentos fundamentales en Original o en Copias Certificadas. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por la ciudadana NEYLIZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.093.912, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.351; en contra del ciudadano DANIEL ALFONZO BELLERA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.265, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.501.-
JS/MN.