REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de julio de 2026
216° y 167°

DEMANDANTE: DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.784.
APODERADA JUDICIAL: abogada ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 208.750.
DEMANDADAS: CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.362, V-18.254.482, respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
EXPEDIENTE: 59.484.-
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa, suscrito en el escrito de la reforma de la demanda, que corre inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal, específicamente en el Capítulo VIII, que refiere a la modificación y adaptación de la Medida Cautelar innominada sobrevenida, en concordancia; con el particular Cuarto en el cual solicitan el Decreto y Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con la finalidad de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la abogada ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 208.750, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.784, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 24 de octubre del año 2025, inserto bajo el N° 14, Tomo 229, Folios 106 hasta 110 que cursa a los autos del folio diez (10) al folio dieciséis (16) de la pieza principal, es necesario indicar que, la parte accionante presento REFORMA DE LA DEMANDA en fecha 15 de julio de 2026, en la cual demandan a las ciudadanas CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.362, V-18.254.482, respectivamente, ambas de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: En fecha 16 de julio de 2026, mediante auto dictado por este Tribunal en el cual admite la ratificación de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, específicamente en .el CAPÍTULO VIII, que refiere a la modificación y adaptación de la Medida Cautelar innominada sobrevenida, en concordancia; con el particular Cuarto en el cual solicitan el Decreto y Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
Omissis…
“(Sic) Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de la suspensión inmediata de cualquier acto de protocolización o inscripción registral sobre el bien inmueble distinguido como: Apartamento 7F, Piso 7, de las Residencias Arak´s, ubicado en la urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Segundo: oficiar con carácter de urgencia al ciudadano Registrador Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que se abstenga de protocolizar, asentar o convalidar el documento de venta emanado entre las ciudadanas Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache y Eliana Carolina Ramínez Arteaga, o cualquier otra actuación que implique la disposición del mencionado bien por estar comprometido un derecho de propiedad legítimo perteneciente al ciudadano Darwin Antonio Chirema González.
Omissis…
Indican en el CAPÍTULO III, DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA Y SU REFORMA.
El origen de la presente controversia radica en el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual mi representado, el ciudadano Darwin Antonio Chirema González, adquirió de manera legítima de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache, un inmueble constituido por el Apartamento N° 7-F, ubicado en el Piso 7 del Edificio “RESIDENCIAS ARAKS”, situado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dicho inmueble se encuentra descrito en el instrumento fundamental de la demanda (Anexo “A”) bajo las siguientes especificaciones: Una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 m2), que consta de sala-comedor, un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar y cocina-oficios; correspondiéndole además un (1) puesto de estacionamiento doble para dos vehículos, signado con el N° 25, ubicado en la planta baja del edificio. Sus linderos particulares son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Con el apartamento N° 7-A; Este: Con la fachada Este del edificio; y Oeste: Con el hall de ascensores. El precio de la transacción fue por la totalidad de veintidós mil dólares americanos (22.000USD).
Es el caso, Ciudadano Juez, que a pesar de que el comprador cumplió íntegramente con sus obligaciones, la vendedora incurrió en una conducta reticente al no proceder a la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por cuanto sobre el inmueble aun no constaba la liberación de Hipoteca. Es de especial relevancia destacar que la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache, le otorga un poder especial a la ciudadana Eliana Ramírez quien ejerce activamente funciones como corredora inmobiliaria, de confianza del ciudadano Darwin Chirema (apoderado) condición que le otorgaba un conocimiento experto sobre las formalidades y obligaciones derivadas de los contratos de trasmisión de propiedad.
Aprovechándose de esta condición, de la buena fe de mi mandante, y configurando un manifiesto Fraude Procesal por Colusión, procedió a otorgar y registrar de forma sobrevenida una segunda venta simulada venta simulada sobre el mismo Apartamento 7-F a su favor, es decir, Consuelo Cobaleda vende nuevamente el apartamento a la ciudadana ELIANA RAMÍREZ, quien para la fecha de la venta original fungía precisamente como la corredora inmobiliaria de confianza del comprador. Esta mutación registral sobrevenida no constituye un acto de comercio legítimo, sino una maniobra fraudulenta concertada entre ambas codemandadas utilizando la fe pública registral como escudo para despojar a mi representado de sus derechos legítimos.

Por todo lo solicitado, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

TERCERO: En el caso que nos ocupa, el parte accionante en el Capítulo V denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD consigno junto al escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) (…) marcado con la letra “A” - Copia Documento Venta Privada
marcado con la letra “B” – Copia Cedula de identidad (Comprador).
marcado con la letra “C” – Copia del documento de Homologación sobre el inmueble.


Ahora bien según, el Capítulo III, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, a los fines de comprobar fehacientemente los extremos de ley y la urgencia de la medida solicitada, consignaron los siguientes elementos probatorios que se anexan al presente escrito:

1. COPIAS DEL LIBRO DEL REGISTRO INMOBILIARIO: Elemento probatorio fundamental donde se evidencia de forma clara la fecha, el trámite, las firmas y la asignación cronológica en la cual se pretende a protocolizar formalmente la venta fraudulenta del apartamento entre Consuelo Cobaleda y Eliana Ramírez. Omissis…
Dichos documentos privados y público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo de los mismos la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir en la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial del accionante y de los tres anexos acompañados en el escrito de la Reforma de la Demanda presentado en fecha 15 de julio de 2026 en el cual indico con carácter de la extrema urgencia actual:

“(Sic) señaló ante este juzgado que las ciudadanas ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA Y CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, de forma coordinada, pretenden consolidar y materializar de manera dolosa definitiva el despojo y la estafa agravada en perjuicio de nuestro representado. Se ha constatado fehacientemente que se está tratando y ejecutando una venta formal y fraudulenta del mencionado inmueble directamente entre ellas ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente. Con este acto ilícito, buscan protocolizar la traslación de la propiedad a manos de Eliana Ramírez para acreditarla falsamente como poseedora y dueña formal del inmueble, evitando así que el bien responda a las resultas del proceso y burlando de forma flagrante los derechos de propiedad legítimamente adquiridos por nuestro defendido, quien ha pagado la totalidad del valor del inmueble. Por tanto, es imperativo e inaplazable determinar de inmediato este fraude registral en marcha antes de que el bien sea traspasado a terceras manos de buena fe. Cabe destacar que la ciudadana Eliana Ramírez, es corredora inmobiliaria puede proceder a la venta del inmueble pudiendo causar un daño a tercero haciendo incurrir en una venta fraudulenta.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Omissis…
Periculum in mora (Peligro en la demora o Período Inminente de Daño): Entendido como el riesgo manifiesto de que, por el trascurso del tiempo que tome la demanda de reconocimiento de contenido y firma, el daño se vuelva irreparable o de imposible ejecución la sentencia futura. Como se explico en el capítulo anterior, el peligro no es hipotético: existe un acto de protocolización inminente ante el Registro Inmobiliario, identificado bajo la urgencia de paralizar la venta fraudulenta activa entre Consuelo Cobaleda y Elena Ramírez. De no decretarse la medida de forma inmediata, el inmueble mutará de titularidad registral, haciendo ilusoria la restitución del derecho a favor de la víctima.
Omissis…
Considera este Tribunal que, tomara en cuenta lo alegado con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle al accionante, ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ, plenamente identificado, la posibilidad de la ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, ordinal 3° del 588, en concordancia, con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:

“(Sic) (…) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-F, ubicado en la Planta Tipo Piso 7 del Edificio denominado “RESIDENCIAS ARAKS” situado en la Urbanización Los Mangos, Calle 115, No. Cívico 110-21. Código Catastral 08-14-7-U-27-3-9-PT7-7F, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela sobre la cual está construido el Edificio “RESIDENCIAS ARAKS”, está identificada mediante las siglas VM-6-1, situada en el Sector VM-6 de la mencionada Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Un (1) dormitorio principal con su baño y vestier, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar y cocina-oficios. Asimismo le corresponde un (1) puesto doble de estacionamiento para vehículo es decir con capacidad para dos (2) vehículos, signado con el No. 25, ubicado en la Planta Baja del Edificio. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento No. 7-A; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con hall de ascensores. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de febrero del 2005, No. 27, Protocolo Primero. Tomo No. 40, Folios 1 al 8 Protocolo Primero, Tomo 10. Y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de 0.95%. El inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 18-febrero-2005, No. 27, Protocolo Primero, Protocolo Primero, Tomo 10.
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte demandada ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, plenamente identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 18-febrero-2005, No. 27, Protocolo Primero, Protocolo Primero, Tomo 10.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 234/2026.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. Nro. 59.484.
JS/MN.