REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2026
Años 216º y 167º

EXPEDIENTE: 59.361
DEMANDANTE: ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.754.724, de este domicilio
ABOGAD APODERADO: JHONNY LEONARDO DE GOUVEIA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.211.
DEMANDADA:




MOTIVO: Sociedad mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., representada legalmente por órgano de sus directores, ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.155.895 y V.-24.553.689, de este domicilio.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA

I
El día 03 de noviembre de 2025, fue presentada demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.754.724, de este domicilio, asistido por el abogado JHONNY LEONARDO DE GOUVEIA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.211, contra Sociedad mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., representada legalmente por órgano de sus directores, ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.155.895 y V.-24.553.689, de este domicilio.
Fue distribuida la demanda correspondiéndole conocer a este Tribunal la sustanciación y decisión de la misma. En fecha 04 de noviembre de 2025, se dictó auto de entrada.
Debe esta juzgadora realizar los señalamientos siguientes:
En fechas 15 de febrero de 2023, en mi carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibí recusación en el expediente 3371, recusación que dio sin lugar, la misma fue interpuesta por el abogado JAVIER PRADO I.P.S.A. N° 188.246.
Sobre dicha recusación el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, declarándola sin lugar; en los términos siguientes:
“…DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, plenamente identificada en autos, contra la abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 2023.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
“Finalmente, quien aquí decide observa, posterior al estudio de las actas que constan en el presente expediente, que existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que la Jueza que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, por lo tanto la presente recusación no puede prosperar, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”
Es necesario revisar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Respecto al punto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida, no se vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006, ha indicado que la “..norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.”
En consecuencia de lo anterior, se concluye que al abogado JAVIER PRADO, no se le debe admitir el litigar en este Tribunal mientras la Jueza del mismo sea mi persona JESUANI SANTANDER, es decir mientras no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Así se decide.
Asimismo, hay que señalar el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000,Exp. 00-0676, estableció lo siguiente:
“ …Y por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario, declararla sin lugar. dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada…”
En virtud de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda levantar acta en la que se señale la inadmisión de litigar en este Tribunal al abogado JAVIER PRADO, inscrito en el InpreabogadoN°188.246, mientras la Jueza Provisoria sea la abogada JESUANI SANTANDER, abrir cuaderno separado de inadmisión de abogado en el que se agregue copia certificada de esta decisión, del acta de inadmisión, copia simple del acta de recusación del expediente N° 3371 del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y impresión desde la pagina del tribunal supremo de justicia de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO https://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MARZO/725-28-13.733-.HTML
el cual resolvió dicha recusación y enviarlo mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión. Así se decide.
II
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: NO SE ADMITE la representación del abogado JAVIER PRADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.246, de este domicilio, en el presente caso, quedando inhabilitado para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada JESUANI SANTANDER, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, el cuaderno separado de inadmisión del abogado con copia certificada del acta de inadmisión, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia simple del acta de recusación del expediente N° 3371 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y impresión desde la pagina del tribunal supremo de justicia de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO https://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MARZO/725-28-13.733-.HTML en fecha veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el cual resolvió dicha recusación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 PM. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro. Se abrió cuaderno separado de inadmisión, se levantó acta de inadmisión.
SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON