REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: ALICIA DOLORES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.561, de este domicilio.

HINMEL OVRI GONZÁLEZ VENERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389.
DEMANDADA:
MAGALY BEATRIZ PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.386.103, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: 59.492.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 15 de junio del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ALICIA DOLORES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.561, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HINMEL OVRI GONZÁLEZ VENERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389; en contra de la ciudadana MAGALY BEATRIZ PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.386.103, de este domicilio; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal. De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente:

En fecha 16 de junio del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.492 y téngase para proveer.
II
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juez suscribí sendos contrato de OPCION A COMPRA VENTA con la propietaria ciudadana PACHECO PACHECO MAGALY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.386.103, mediante documentos públicos debidamente autenticados: El Primero de ellos fue Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, donde quedó asentado en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2005 bajo el N° 86, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Segundo de ellos fue Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, donde quedó asentado en fecha Trece (13) de Septiembre de 2012 bajo el N° 33, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y el Tercero de ellos Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, donde quedo asentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013 bajo el N° 19, Tomo 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual anexo copia certificada marcada con Letra A,B,C (…).
OMISSIS…

Considera este Tribunal que es necesario realizar una revisión exhaustiva a los recaudos anexos suministrados junto al escrito liberar, macados con Letra A,B,C; que corren insertos desde el folio once (11) al folio treinta y dos (32) del presente expediente, al constatarnos que, los Contratos consignados son en “Copia Simple”.
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma sustantiva, por lo tanto, se transcriben los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

De acuerdo al criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(OMISSIS)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrita del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que deben existir en el escrito liberar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada consignó en copia simple los documentos fundamentales, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de los documentos fundamentales en Original o en Copia Certificada. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, presentado por la ciudadana ALICIA DOLORES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.561, de este domicilio; en contra de la ciudadana MAGALY BEATRIZ PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.386.103, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:23 am.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.492.-
JS/MN.