REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, veintitrés (23) de julio del 2026
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ALBERTO ARAPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.083.744.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. N° 106.126 y 326.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALO PROCOPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.020.441.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Presentada la anterior demanda en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, por el Ciudadano: ROBINSON ALBERTO ARAPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.083.744, teléfono: (0412)494.00.44, correo electrónico: antonio83763@gmail.com, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.012.877 y V- 27.129.439, inscritas en el instituto de previsión social de Abogados bajo los Nros. 106.126 y 326.082, teléfonos: (0412)042.57.07 y (0412).746.87.89, correos electrónicos: motasanchezd@gmail.com y lorenarodriguezabg2025@gmail.com, respectivamente, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2026, quedando inscrita bajo el Nro. 018 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica que, el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARAPE RODRIGUEZ, asistido por las abogadas DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, pretenden ante este Tribunal, una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), y a tal efecto alega lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha de 29 de febrero de 2024, suscribí con el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, plenamente identificado en las generales de este libelo, documento privado de préstamo, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.400,00). SEGUNDO: En el referido contrato, el demandado se comprometió formalmente a restituir la totalidad del préstamo en un lapso de seis (06) meses. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde la fecha de la firma hasta ahora, el deudor no honró en ningún momento la obligación contraída a través del mencionado documento, el cual anexo en original signado con la letra “C”, dicho préstamo debió ser cancelado en su totalidad en agosto de 2024, lo cual nunca ocurrió, a pesar de estar en contacto con el ciudadano para recordarle la deuda contraída con mi persona y los plazos establecidos para que pudiese cancelar. TERCERO: No obstante el mis solicitudes de pago, las cuales en su momento hice de forma personal y vía telefónica (llamadas y mensajes vía WhatsApp), hasta que finalmente dejó de atenderme las llamadas, responder los mensajes, por lo que me dirigí a su negocio comercial, su OFICINA *Inversiones OROPARIS,C.A,* ubicado en el Centro Comercial Bolívar Plaza, nivel Planta Baja, local N°3, sucursal de DIGITEL en Bejuma, en el cual nunca logré me encontrarlo para conversar con él, recibiendo solo respuesta de las trabajadoras y de su esposa, de que el ciudadano no había ido al negocio, por lo que ya he agotado las vías extrajudiciales, llamadas telefónicas y visitas tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo, resultando todas infructuosas ante la evasión sistemática del deudor.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente pretensión en lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el Procedimiento por Intimación, por tratarse de una deuda de dinero, líquida y exigible, soportada en un instrumento fehaciente. Así mismo, invoco los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil venezolano relativos a la fuerza de ley de los contratos y la responsabilidad del deudor en el cumplimiento exacto de sus obligaciones, concatenado con el artículo 1.271 ejusdem respecto a la procedencia de los intereses moratorios y los artículos 274 y 38 del Código de Procedimiento Civil referentes a la condena en costas y la estimación de honorarios profesionales. Por cuanto la obligación principal consiste en un préstamo de dinero recibido en moneda extranjera, bajo el compromiso expreso de ser restituida en la misma especie, invoco como doctrina jurisprudencial aplicable y vinculante el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su Sentencia N° 106 de fecha 29 de abril de 2021. Dicho fallo ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN (EL PETITUM)
Por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal:
1. Que se admita la presente demanda por cobro de bolívares por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
2. Que se intime al deudor para que pague la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.400,00) y el pago de los intereses moratorios generados, calculados desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación total de la deuda.
3. El pago de Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, se observa que la demanda interpuesta contra el ciudadano: ITALO PROCOPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.020.441, por cobro de bolívares (vía intimatoria), a través de la vía contemplada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, solicita el pago de las costas procesales, así como el pago de los honorarios profesionales.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de requerir en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y ha sido de reiterado punto de discusión ante nuestro máximo tribunal, como así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.


A mayor abundamiento, y de más reciente criterio LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 0222 de fecha 16 de abril de 2026, caso: Sociedad Mercantil Hogar Estilo Erama, C.A. contra Williams Edgardo Golindano Cedeño. Exp. N° 25-707 señaló que:
“…De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, tenemos que el procedimiento por intimación, se consagra como procedimiento especial contenido en el CAPITULO II, del TITULO II, de los juicios ejecutivos, perteneciente al LIBRO CUARTO de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, específicamente en el artículo 640 y siguientes del mismo.
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Considera necesario este Juzgador haciendo uso del principio iuranovit curia de los hechos aportados por los demandantes, que estos pretenden el pago de honorarios profesionales, lo cual debe ser sustanciado a través del procedimiento breve consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condenatoria en costas.
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En este sentido, el doctrinario Levis Ignacio Zerpa, en su libro en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997) señala que las costas procesales son:
“(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes. Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso…”
Ahora bien, en el caso in comento, es importante señalar que al acumularse en la misma demanda la pretensión por pago de las costas procesales con la reclamación de honorarios profesionales, se configura una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que dichas pretensiones se rigen por procedimientos radicalmente incompatibles, imposibilitando su tramitación conjunta debido a que la primera, atinente a las costas procesales, se encuentra sujeta al procedimiento incidental de tasación regulado en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es accesoria y dependiente del juicio principal; mientras que la segunda, referida a los honorarios profesionales por servicios extrajudiciales, debe ser sustanciada a través del juicio breve consagrando en el artículo 22 de la Ley de abogados. Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende una COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) y accesoriamente el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CON LA RECLAMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, la primera por procedimiento incidental y la segunda por el procedimiento breve antes detallado, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARAPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.083.744, asistidos por las abogadas DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. N° 106.126 y 326.082, respectivamente, contra el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.020.441, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG.FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
















FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 018