REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, veintitrés (23) de julio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.382.135
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KENIA FAGUNDEZ RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JOSE SARMIENTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.876.059, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.839
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
EXPEDIENTE: N°.004
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), interpuesta por la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ciudadana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.382.135, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, contra la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, bajo el Nro.004 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 28 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, y en consecuencia acordó el emplazamiento de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, ordenándose librar la respectiva compulsa a fin de que compareciera en el lapso legal para dar contestación a la demanda (Folio 29 de la pieza principal)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, compareció la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, plenamente identificadas en autos, donde presentó diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 30 de la pieza principal)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Alguacil hizo constar que recibió las copias necesarias para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación. (Folio 32 de la pieza principal)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el Alguacil consignó el recibo y boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057. (Folios 33 al 35 de la pieza principal)
En fecha ocho (08) de enero de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, asistida por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.839 consignando Poder Apud Acta al abogado JOSE SARMIENTO FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.839 por ante este tribunal, a los fines de ser certificado por la secretaria. (Folio 39 de la pieza principal)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, compareció el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 41 al 44 de la pieza principal)
En fecha dos (02) de febrero de 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.604, para consignar Poder Apud Acta conferido a las abogadas GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ y KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.525.076 y V- 14.079.842, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.871 y 121.604, a los efectos de que sea certificado por la secretaria del tribunal (Folio 46 de la pieza principal)
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, anteriormente identificada, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, presentó escrito de promoción de prueba de cotejo, a los fines de que se designaran los expertos correspondientes para la realización de la experticia grafotécnica, seguidamente en fecha tres (03) de febrero de 2026, este tribunal profirió sentencia interlocutoria admitiendo la referida prueba y estableciendo que el nombramiento de los expertos tendría lugar al segundo (02) día de despacho siguiente a la emisión de dicha sentencia a las 11:00a.m. (Folios 49 al 51 de la pieza principal)
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, siendo la hora fijada para la designación de los expertos; el tribunal dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.382.135, parte promovente de la prueba; así como la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.455.057, parte accionada en el presente juicio, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio por apoderados judiciales, por lo que este tribunal declaró desierto el acto. (Folio 52 de la pieza principal)
En fecha seis (06) de febrero de 2026 compareció la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.382.135, y solicitó al tribunal que se fijara nueva oportunidad para la realización del acto del nombramiento de los expertos. (Folio 53 de la pieza principal)
En fecha nueve (09) de febrero del 2026, el tribunal dictó auto acordó lo solicitado por la parte promovente, y en consecuencia fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, al segundo (02) día de despacho siguiente a las 11.00a.m de la. (Folio 55 de la pieza principal)
En fecha once (11) de febrero de 2026, el tribunal dejó constancia mediante acta, que la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS antes identificada, debidamente asistida por KENIA FAGUNDEZ RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.604, comparecieron por ante este tribunal solicitando que sea designado un solo experto, específicamente un funcionario público de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cédula N° V-15.455.057 parte demandada de la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al diferido acto. Por consiguiente el tribunal designó como experto al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE COMANDO ZONA N° 41 DE CARABOBO y ordenó librar oficio al mencionado despacho. (Folio 56 de la pieza principal)
En fecha doce (12) de febrero del 2026, el alguacil hizo constar su traslado al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DE CARABOBO a fines de entregar el Oficio Nro. 010-2026, asimismo consignó el Oficio antes señalado. (Folio 57 al 58 de la pieza principal)
En fecha trece (13) de febrero de 2026, compareció el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.302.678, a los fines de consignar el Oficio, emitido por la DIRECCIÓN DEL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N°41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CARABOBO, mediante el cual se le designó como EXPERTO GRAFOTECNICO de esa unidad, siendo en consecuencia juramentado por este Tribunal. (Folio 60 al 61 de la pieza principal)
En fecha diez (10) de febrero 2026 la secretaria de este Tribunal dejó constancia, que la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 63 al 65 de la pieza principal)
En fecha once (11) de febrero de 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia, que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 67 al 68 de la pieza principal)
En fecha trece (13) de febrero de 2026, la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ut supra identificada, asistida por la abogada KENIA FAGUNDESZ RIVERO, anteriormente identificada en autos, solicitó ante este tribunal una prórroga de la incidencia probatoria de cotejo. (Folios 70 al 71 de la pieza principal)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, este tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio incidental por ocho (08) días de despacho. (Folios 73 al 74 de la Pieza Principal)
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, la secretaria de este tribunal dejó constancia, que la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas. (Folio 79 de la pieza principal)
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposición de las pruebas promovida por la parte actora. (Folios 80 al 82 de la pieza principal)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, compareció por ante este tribunal el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, ut supra identificado, a los fines de consignar el dictamen pericial grafotécnico (folios 83 al 88 de la pieza principal)
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el alguacil hizo constar su traslado al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DE CARABOBO a fines de entregar el Oficio Nro. 015-2026 de fecha 27 de febrero del 2026, asimismo consignó el Oficio antes señalado debidamente firmado y sellado. (Folio 90 de la pieza principal)
En fecha seis (06) de marzo de 2026, compareció por ante este tribunal ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.135, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, a los fines de consignar escrito, donde solicitó una audiencia de mediación. Asimismo en fecha nueve (09) de marzo de 2026, el tribunal fijó la fecha de la audiencia conciliatoria, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.455.057. (Folios 93 al 94 de la pieza principal)
En fecha diez (10) de marzo del 2026, el Alguacil consignó el recibo y boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057 (folios 95 al 96 de la pieza principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2026, comparecieron ante este tribunal ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.135, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, parte actora; y la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, asistida por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.839 parte accionada en la presente causa, a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria. Asimismo este tribunal dejó constancia que las partes no lograron alcanzar ningún acuerdo conciliatorio. (Folio 98 de la pieza principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2026, se presentó el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.302.678, consignando el Oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41, emitido por la DIRECCIÓN DEL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N°41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CARABOBO, mediante el cual se le designa como EXPERTO GRAFOTECNICO de esa unidad, a los fines de practicar la experticia dactiloscópica. (Folio 99 de la pieza principal)
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, compareció la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604 en el carácter acreditado en autos, solicitó mediante una diligencia, prorrogar el lapso probatorio (folio 101 de la pieza principal)
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, este tribunal negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 102 de la pieza principal)
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, compareció el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, antes identificado, y presentó escrito de informes. (Folios 102 al 110 de la pieza principal)
En fecha quince (15) de mayo de 2026, compareció la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJA, debidamente asistida por KENIA FAGUNDEZ RIVERO, antes identificadas y presentó escrito de informes. (Folio 112 al 114 de la pieza principal)
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, compareció la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJA, debidamente asistida por KENIA FAGUNDEZ RIVERO, antes identificadas y presentó escrito de observación a los informes (Folio 116 al 118 de la pieza principal)
En fecha siete (07) de julio de 2026, compareció por ante este tribunal el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.302.678, a los fines de consignar dictamen pericial dactiloscópico. (folios 120 al 132 de la pieza principal)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 03 del presente expediente):
… omissis… Quien suscribe, ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.382.135, y de este domicilio, número telefónico 0426 – 842 38 80, correo electrónico: adrianaoliveros81@gmail.com asistida en este acto por la ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.079.842, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.604, domiciliada en la avenida Carabobo, Sector Catire Acosta Carlez, casa N° 4-27, en jurisdicción del municipio Bejuma del estado Carabobo, número telefónico 0424-400 69 80, correo electrónico keniaf28@gmail.com; y actuando con el carácter de acreedora de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057, número telefónico 0414- 409 65 20, correo electrónico: be29medina@hotmail.com y de este domicilio, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN El presente escrito tiene por objeto demandar, como en efecto lo hago, EL COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057 en atención a lo establecido en los artículos 1264 y 1278 del Código Civil Venezolano vigente. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS Consta de documento Privado que anexo al presente escrito en original que la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057, número telefónico 0414- 409 65 20, correo electrónico: be29medina@hotmail.com y de este domicilio, me adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500) por concepto de préstamo. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que se trata de un PAGARE suscrito por la demandada de autos, y el referido instrumento es de índole privado, por cuyo reconocimiento se intentó la jurisdicción voluntaria, siendo esta infructuosa, tal como se evidencia del expediente signado con el N° 169-2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; nomenclatura de ese Tribunal, que se anexa a la presente demanda en original como anexo signado “A”; quedando de esta manera abierta la posibilidad de intentar el COBRO DE BOLIVARES por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con la ley; Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de lograr que la deudora YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057 pague las sumas de dinero que se reclaman por medio del presente procedimiento, esta se niega a cumplir con su obligación; por estas razones, es que ocurro ante usted muy respetuosamente a solicitar, como en efecto lo hago, se sirva ordenar la comparecencia de la demandada a fin de que me pague las sums de dinero que me adeuda, o en su defecto, sea condenada a ello por este digno Tribunal. CAPITULO TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento mi pretensión en los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2, Supremacía Constitucional consagrada en el 7, la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26, el Debido Proceso consagrado en el 49 y la Eficacia Procesal consagrada en el articulo 257; los cuales tutelan mi derecho individual de acceso al sistema de Justicia venezolano, al cual deben contraer todos los Tribunales de la República brindando respuesta efectiva, oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles; y muy especialmente en las siguientes normas: Código Civil Venezolano Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Art. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”Artículo 1.278: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Código de Procedimiento Civil Venezolano Art. 340 y siguientes: Regulan el procedimiento ordinario. Art. 431: Regula la prueba de instrumentos privados. Art. 631 CPC: El desconocimiento de documentos privados obliga a la parte que los promueve a probar su autenticidad. Doctrina Carnelutti: El contrato privado, aunque carezca de autenticación notarial, es válido como manifestación de voluntad, y su eficacia depende de la prueba de su autenticidad cuando es desconocido. Goldschmidt: La carga de la prueba recae en quien afirma la existencia de la obligación; el desconocimiento del documento no elimina la obligación, sino que traslada la discusión al plano probatorio. Doctrina nacional: El silencio frente a un documento privado puede equivaler a reconocimiento, pero el desconocimiento expreso activa la necesidad de experticia grafotécnica y demás pruebas. Jurisprudencia Sala de Casación Civil, Sentencia N° 464 del 29-09-2021: Las obligaciones dinerarias deben cumplirse en bolívares, como moneda de curso legal, incluso cuando el contrato no lo regule expresamente. TSJ, Sala de Casación Civil, Exp. 2017-000146: El desconocimiento de documentos privados obliga a la parte actora a probar la autenticidad mediante experticia grafotécnica. TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC.000609 del 14-10-2014: Ratificó que la acción mero declarativa de reconocimiento de firma es procedente cuando el documento privado es desconocido, y que la carga probatoria corresponde al promovente. Jurisprudencia de juzgados superiores civiles: El desconocimiento del contrato no extingue la obligación, sino que exige prueba adicional para su eficacia. CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO Por todas estas razones de hecho, y con fundamento en el derecho que me asiste, es que ocurro a usted, con debido respeto y acatamiento de ley, a solicitar lo siguiente: Solicito que la presente Acción sea admitida conforme a derecho sustanciada bajo el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Que la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057, convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal al pago de Bs. TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500), más intereses moratorios y costas procesales.” (Negrillas del escrito)
Seguidamente en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 (folios 41 al 44 de la Pieza Principal), la parte demandada expone lo siguiente:
…Quien suscribe, JOSÉ SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.059, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.20.839, teléfono: 0414 – 435 – 7899, domiciliado en el municipio San Diego del estado Carabobo. Actuando en esta causa con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, la ciudadana, YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO; quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.455.057, domiciliada en este municipio Bejuma, sector San Rafael, avenida El Carmen, casa Nro. 58 – 11, frente a la Unidad Educativa, Crespo Garrote, estado Carabobo, como expresamente consta en el Expediente que cursa por ante este honorable tribunal, signado bajo la nomenclatura: Exp-004. Representación ésta la mía que se evidencia y consta en Poder Apud Acta, el cual riela agregado a las actas procesales que conforman dicho expediente, ante la muy competente autoridad de usted, acudo a los fines de exponer y solicitar: CAPÍTULO I. DEL DOMICILIO PROCESAL. Sección Única. A los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Búsqueda Civil, indico como domicilio procesal de La Demandada, el siguiente: Sector San Rafael, Avenida El Carmen, casa Nro.58 – 11, frente a la Unidad Educativa, Crespo Garrote, Bejuma, estado Carabobo. Dirección en la cual se practicarán todas las citaciones, notificaciones e intimaciones a que haya lugar, en lo que a la parte demandada corresponda. CAPÍTULO II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Sección Primera. Estando dentro del lapso legal que me acuerda el artículo 358 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a La Demanda intentada contra mi representada, procedo a dar contestación a la misma mediante el presente escrito; lo cual hago en los siguientes términos; pero reservándome el derecho de excepcionarme de cualquier petición que, eventualmente, pudiera realizar la parte actora, en las actas procesales que conforman el presente juicio. Tal y como fácilmente puede apreciarse en el Libelo de Demanda que encabeza este expediente (Exp.004), la misma está referida a un COBRO DE BOLIVARES, y cuya prueba se dice constar en el Documento Privado que se acompaña al Libelo de Demanda; el cual, a su vez, constituye el Documento Fundamental de la Acción intentada (Numeral 6to. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano). Y que La Demandante lo denomina “PAGARÉ.” En el referido documento aparece como supuesta suscritora del mismo, mi representada, Yoly Josefina Medina Tortolero, como tomadora de un préstamo de dinero que, “supuestamente,” le hizo La Demandante de autos, ciudadana, Adriana Coromoto Oliveros Rojas, ampliamente identificada en autos. Tal señalamiento resulta, además de falso, temerario. Ello, porque mi representada jamás ha recibido cantidad de dinero alguna, por ningún concepto, de parte de la ciudadana, Adriana Coromoto Oliveros Rojas, menos aún, en calidad de préstamo. En tal virtud, procedo a expresar que: Niego, rechazo, desconozco y contradigo en toda forma de derecho; y en todas y cada una de sus partes, todo el contenido del expresado documento “pagaré”; así como, niego, desconozco, rechazo y contradigo que sea de mi representada, la firma que aparece al pie de dicho documento. Lo señalado e indicado anteriormente, determina la improcedencia de la demanda en cuestión, dado que la misma - La Demanda - carece de uno de los requisitos formales y/o esenciales para su procedencia. Y así pido sea declarado por este honorable Tribunal, en la definitiva. Sección Segunda. Rechazo, niego y contradigo en toda forma de Derecho, lo peticionado por La Demandante, en el Capítulo Primero que contiene El Objeto de la Pretensión, en el Libelo de la Demanda, referido a EL COBRO DE BOLIVARES que, mediante el presente procedimiento, pretende contra mi representada, ciudadana, Yoly Josefina Medina Tortolero, ampliamente identificada en este expediente. Dicho rechazo obedece a la negativa de considerar que el Instrumento Accionado lo sea un Pagaré, dado que el mismo “no cumple” con todos los requisitos formales y legales a los que se refiere el articulo 486 del Código de Comercio; lo cual se demostrará más adelante. Por otro lado, cabe señalar, que jamás y nunca mi representada ha mantenido relaciones comerciales, asociativas ni de ningún tipo con La Demandante. Por lo que tampoco ha recibido de la misma, cantidad de dinero alguna por ningún concepto, que se traduzca o comporte la obligación de pagarle o restituirle tales sumas de dinero. Y así pido sea declarado y/o acordado por este honorable tribunal en la definitiva. Sección Tercera. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de Derecho, que mi representada, ciudadana, Yoly Josefina Medina Tortolero, haya emitido, suscrito y que deba pagar un “Pagaré” por la cantidad de: Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($3.500,oo), más Intereses Moratorios y Costas Procesales, en el que aparece como presunta beneficiaria del mismo, la ciudadana, Adriana Coromoto Oliveros Rojas, demandante de autos. Ello, en virtud de que el Instrumento accionado “no Constituye” un Pagaré. Y ni siquiera reúne los requisitos formales y legales, para ser tenido o catalogado como un título cambiario. Sección Cuarta.
Cuestionamientos al Documento “PAGARÉ”. Ahora bien, ciudadano juez, en el supuesto, por demás negado, de que llegare este honorable tribunal a declarar la autenticidad del referido documento (PAGARÉ), procedo a exponer que: rechazo, contradigo y niego que mi representada, Yoly Josefina Medina Tortolero, ampliamente identificada en autos, deba pagar a La Demandante, las cantidades de dinero que ella indica en su Libelo de Demanda. Esto, porque el referido documento – PAGARÉ -, en manera alguna, cumple o reúne los requisitos legales exigidos por el legislador mercantil en los artículos: 486, 487 y 488 del Código de Comercio, para que el mismo (PAGARÉ) sea considerado o tenido como un Título Valor o Instrumento Cambiario, con la fuerza ejecutiva que caracteriza a esta clase de documentos, como lo son, entre otros: La Letra de Cambio, El Cheque y Facturas Debidamente Aceptadas, etc. Ciertamente, ciudadano juez, de una revisión exhaustiva llevada a cabo al Documento Fundamental de la Acción, que La Demandante dice llamar “PAGARÉ”, se puede fácilmente apreciar que el mismo carece o no cumple con todos los requisitos legales a que se refiere el artículo 486 del Código de Comercio venezolano vigente, y que se constituyen en exigencias formales que determinan su existencia, validez y procedencia. Así tenemos que en el referido documento – PAGARÉ –, no se encuentra expresada de una manera clara y precisa, la fecha cierta para su pago. De igual manera, resulta conveniente informar a este honorable tribunal, lo siguiente: La Demandada de autos, ciudadana, Yoly Josefina Medina Tortolero, tal y como aparece indicado en el encabezamiento de este escrito, es Licenciada en Educación – no es comerciante -. Actualmente se desempeña como Profesora, en la Unidad Educativa “Paramaconi II”, ubicada en la Parroquia Simón Bolívar de Chirgua, de este municipio Bejuma, estado Carabobo. Así mismo, La Demandante, ciudadana, Adriana Coromoto Oliveros Rojas, labora en la Unidad Educativa, Medardo Bacalao, en esta ciudad de Bejuma, en donde se desempeña en el cargo de “personal obrero”. Por lo tanto, “tampoco” detenta la cualidad de comerciante. Amén de lo ya referido, resulta también importante acotar, que en el Documento llamado “Pagaré” no se encuentra expresada o indicada, mención alguna, referida a la condición de “comerciantes” de quienes supuestamente intervienen en la conformación del mismo. De igual manera, tampoco existe en el citado documento “pagaré”, referencia alguna, en el sentido que la supuesta cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, lo sería para llevar a cabo actos de comercio. Del mismo modo, tampoco existe mencionado en el citado y cuestionado documento “Pagaré”, la indicación de que es “a la orden”; lo que permitiría el giro del mismo mediante la figura conocida como “Endoso”. Todas estas irregularidades señaladas (requisitos legales no cumplidos, art. 486 Código de Comercio), comprometen de manera determinante, la naturaleza, así como, la validez, fuerza y eficacia, para ser tenido o catalogado el cuestionado documento (PAGARÉ), como un “Título Valor” o “Instrumento Cambiario,” con la necesaria y suficiente fuerza probatoria, para constituirse como el Documento Fundamental de La Acción en la presente causa. Lo cual debe determinar su declaratoria de “Invalidez o nulidad” por este tribunal. Y así solicito sea declarado en la definitiva. En este mismo orden de ideas, y en abono de lo ya indicado, resulta oportuno advertir a este tribunal, lo siguiente: La Demandante, en el Capítulo Tercero de su escrito de Demanda, referido a: “De los Fundamentos de Derecho” (comillas de quien suscribe), “omitió” absolutamente hacer cualquier referencia a las disposiciones del Código de Comercio que conciernen a dicha causa. Ahora bien, siendo “supuestamente” mercantil la naturaleza del documento fundamental de la acción, no le es dado a La Demandante hacer omisión total y absoluta de disposiciones legales contenidas en el citado Código, so pena de declararse “no cumplida” en La Demanda, uno de los requisitos legales y formales para su validez, como lo es el indicado en el numeral 5to., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo antes reseñado y relatado, es por lo que considero que el Documento “pagaré” que constituye el “Instrumento Fundamental de La Acción”, carece de los requisitos y condiciones legales necesarios, para ser tenido como un Título Valor o Instrumento Cambiario de aquellos que el legislador mercantil, denomina “pagaré”. Y así pido sea acordado por este tribunal, en la definitiva, declarando su absoluta nulidad. Sección Quinta. A todo evento, rechazo, niego y contradigo en toda forma de Derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones que se encuentra indicados en el Libelo de Demanda; y que fueron realizados o expuestos por La Demandante. – Sección Sexta. Dejo así contestada la presente Demanda, en los términos que anteceden, y que se haya contenida en esta causa; la cual cursa por ante este honorable Tribunal en el Expediente signado bajo la nomenclatura: 004. Pido y solicito, igualmente, que este escrito de Contestación de Demanda sea admitido; sustanciado conforme a Derecho; y que la Demanda contenida en el referido Expediente sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.”... omissis... (negrillas del escrito)
Así pues, en virtud de la negativa y/o desconocimiento por la parte demandada del instrumento fundamental que da curso a la presente pretensión, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos se circunscriben a determinar: 1.-Si la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, efectivamente firmó el instrumento privado y; 2.- Si es deudora de la suma de dinero líquida y exigible.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente que la parte accionante promovió a lo largo de iter procesal los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A”, Documento Privado Llamado “Pagaré”, (folio 08) suscrito en fecha doce (12) de enero de 2025 por las ciudadanas ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS y YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, donde esta última se declara como deudora por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES, CON CERO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (3.500,00 $), ya que de dicha prueba se desprenden la cantidad de dinero recibida por la demandada y que presuntamente no fueron desembolsadas a la demandante en los términos expresados en el libelo de la demanda, y el cual fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda (folio 42) bajo los siguientes términos: “…En tal virtud, procedo a expresar que: Niego, rechazo, desconozco y contradigo en toda forma de derecho; y en todas y cada una de sus partes, todo el contenido del expresado documento "pagaré"; así como, niego, desconozco, rechazo y contradigo que sea de mi representada, la firma que aparece al pie de dicho documento…”, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte accionante procedió a promover los siguientes medios probatorios:
02.- Corre inserto a los folios 83 al 88 y su vto. Prueba Grafotécnica; Revisadas las actas procesales, se constató que por sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de febrero de 2026 (folios 50, 51 y sus vtos), este Juzgado admitió la referida prueba de Cotejo y en consecuencia fijó el acto de nombramiento de expertos a los fines de llevar a cabo la evacuación de la experticia grafotécnica por la vía incidental solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, transcurrido el lapso procesal fijado por el tribunal, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026 (folio 52), el mismo declaró desierto dicho acto, en virtud de que no comparecieron al acto las partes ni por si ni por medio de apoderado. Posteriormente, previa petición de la parte actora, este Tribunal fijó nuevamente el acto de designación de expertos, la cual se celebró en fecha once (11) de febrero de 2026 (folio 56) solo en presencia de la parte demandante la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, debidamente asistida en ese acto por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, donde expuso lo siguiente: “En virtud de que mi patrocinado no cuenta con los recursos económicos para costear la prueba de experticia promovida, y en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, solicito muy respetuosamente al Tribunal sea designado un solo experto y que el mismo sea un funcionario público de la Guardia Nacional Bolivariana…”. Posteriormente a la juramentación de ley del efectivo de tropa SM/3 ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE adscrito al LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N°41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA DE CARABOBO, fueron recibidas las resultas de la prueba grafotécnica promovida por la accionante en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 (folios 84 al 88), donde se dictaminó lo siguiente:
“… omissis… II-MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
A.- Autenticidad o Falsedad de la firmas, que se me señalan como cuestionada en el documento para el estudio.
III-DESCRIPCIÓN: Las evidencias para el estudio consisten en:
A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
1. Un (01) Documento denominado "PAGARE celebrado en fecha doce (12) enero de 2025", inserto en el expediente Nº 004, en el folio Nº 08 ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO:
1. Un (01) Documento otorgado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por ante la secretaria, inserto en el expediente Nº 004, en el folio Nº 39 y su Vto, ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV-PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, he procedido a practicar la peritación en las evidencias, procediendo en la siguiente secuencia:
C. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: Me dirigí al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Edificio Municipal (antigua sede del Infocentro), una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana Abg. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.873, secretaria de referido Tribunal, luego de ser atendido solicite mediante oficio de Designación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41: 0197, de fecha 20FEB2026, con la finalidad de recabar muestras manuscritas a maneras de firmas plasmadas en el Documento denominado "PAGARE” celebrado en fecha doce (12) enero de 2025", inserto en el expediente Nº 004, en el folio Nº 08, marcado con la letra "A", ante dicho Tribunal donde se observó un documento contentivo de un (01) folio, donde se encuentran presente las ciudadanas "YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.057 (LA DEUDORA), y la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.382135 (LA ACREEDORA), el préstamo es por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500 USD), a fin de que el total adecuado sea totalmente pagado en un lapso de un año contado a partir de la firma del presente instrumento. Asi mismo presenta dos (02) copias fotostáticas de la cedula de identidad de las ciudadanas "ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, y YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, SOLTERAS SIGNADA CON LOS NÚMEROS V-15.382.135 Y V-15.455.057". Seguidamente se observaron dos (02) figuras esferográficas manuscritas a manera de firma y un (01) par de impresiones de huellas dactilares. Es de hacer notar que dicha evidencia antes descrita es Original, la cual se encuentra en buen estado de conservación.
D. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Me dirigí al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Edificio Municipal (antigua sede del Infocentro), una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana Abg. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.347.873, secretaria de referido Tribunal, luego de ser atendido solicite mediante oficio de Designación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41: 0197, de fecha 20FEB2026, con la finalidad de recabar muestras manuscritas a maneras de firmas plasmadas en el Documento Otorgado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por ante la secretaria de referido Tribunal, el mismo se encuentra inserto en el expediente Nº 004, en el folio Nº 39 y su Vto, corresponde a un "PODER APUD ACTA" quien confiere la ciudadana "YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.455.057", al ciudadano "JOSE SARMIENTO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.876.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 20.839, facultado para contestar la demanda contenida en la presente causa (Exp. 044), de igual manera en su parte posterior presenta inscripciones manuscritas en color negro y una (01) impresión de sello húmedo de color negro con inscripciones donde se lee; "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO"; Seguidamente se observaron tres (03) figuras esferográficas a manera de firmas y un (01) par de impresiones de huellas dactilares. Es de hacer notar que dicho Documento es Original, así mismo se encuentra en buen estado de conservación.
E. GRAFOTECNICA: ESTUDIO DE LA FUENTE DE ORIGEN DE LA FIRMA, QUE SE ME SEÑALA COMO CUESTIONADA EN LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS PARA EL ESTUDIO: para efectuar el respectivo cotejo entre ambos materiales he procedido a practicar los análisis de la siguiente manera:
MÉTODO: Con la finalidad de realizar los estudios en el material conocido, he procediendo analizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los elementos formales y estructurales de la firma de origen conocido y las origen cuestionado sometidas al análisis Grafotécnico mediante el PRINCIPIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que permite identificar los puntos y movimientos característicos que los individualizan plasmándose en el soporte y ejecutados por los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano, previa orden emanada del cerebro, la cual viaja por una compleja red neuronal. Para tal fin se han considerado los principios generales que rigen la metodología científica y que se resumen en:
1.1 Observación, clasificación y análisis de las características individualizantes de las firmas manuscritas objeto de estudio.
1.2 Comparación entre las características individualizantes de la firma manuscritas analizadas y determinación de la fuente de origen.
1.3 Evaluación de los hallazgos del cotejo Grafotécnico y confirmación de los resultados obtenidos.
1. COTEJO ENTRE MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO Y MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: para efectuar el respectivo cotejo entre ambos materiales he procedido a practicar los análisis de la siguiente manera:
2.1 EQUIPOS: Para realizar los estudios técnicos de comparación, procedí a utilizar lupas de mano de distintas dioptrías y reglillas milimétricas.
2.2 Estudio de la Firmas de Origen Conocido: Las firmas de origen conocido, han sido analizadas en los elementos formales y estructurales, los cuales constituyen una respuesta a la acción de los músculos extensores y flexores del antebrazo, muñeca y mano con la producción de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural, que son generados por áreas especializadas del cerebro en compleja participación con el sistema neuromotor. Los movimientos característicos, que se presentan en las muestras de origen conocido son tales como: la presión y sus variaciones, puntos de arranque, puntos de levantamiento, inclinaciones, aceradas, cajón de los renglones, los cuales entre otros son suficientes para individualizarlos en relación con el ejecutante.
2.3 Estudio de la Firma de Origen Cuestionado: Con la finalidad de dar cumplimiento al pedimento formulado he sometido las firmas de origen cuestionado al mismo estudio de las escrituras de origen conocido, confirmando lo siguiente:
a. Los movimientos característicos, que se observan en la firmas plasmadas en el documento de Cuestionado descrito en el punto "IV PERITACION" literal "C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO", descrita en el presente Dictamen Pericial Grafotécnico SI COINCIDEN con las características de las firma plasmada en el documento descrito en el punto "IV PERITACION" literal "D MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO" perteneciente a la ciudadana "YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO", en la que se evidencian las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
VI CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
1. Las evidencias estudiadas, corresponden a las descritas en el literal "A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO", de la peritación del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, la cual fue estudiada de forma particular y detallada.” (Negrillas de las resultas periciales).
En consecuencia, tal documental de carácter público presta para esta instancia pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y el artículo 467 de Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que las rúbricas de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO contenidas en los documentos indubitados que reposan en las actas del presente expediente coinciden con la firma plasmada en el documento “Pagaré” previamente desconocido por la misma. Así se determina.
03.-Corre inserto a los folios 120 al 132 y sus vtos. Prueba Dactiloscópica: tal y como consta a los autos del presente expediente, se resalta que por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 (folios 80, 81 y sus vtos), este Juzgado admitió el referido medio probatorio y en consecuencia fijó el acto de nombramiento de expertos a los fines de llevar a cabo la evacuación de la experticia dactiloscópica dentro del lapso probatorio ordinario, donde el acto de nombramiento tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 (folio 82), sólo con la presencia de la parte accionante ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS debidamente asistida en ese acto por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, para lo cual expuso: “En virtud de que mi patrocinado no cuenta con los recursos económicos para costear la prueba de experticia promovida, y en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, solicito muy respetuosamente al Tribunal sea designado un solo experto y que el mismo sea un funcionario público de la Guardia Nacional Bolivariana…”, a lo que procedió el CNEL. GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS director del LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N°41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA DE CARABOBO; por medio de oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0281 recibido en fecha trece (13) de marzo de 2026, a designar al efectivo de tropa SM/3 ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE a los fines de que practique la prueba dactiloscópica. Subsiguientemente, se presentó el experto arriba mencionado y consignó oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0293 contentivo del dictamen pericial dactiloscópico de las huellas plasmadas en el contrato “Pagaré”, en el que se determinó lo siguiente:
“… omissis… II-MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
A.- Autenticidad o Falsedad de la firma y huellas, que se me señalan como cuestionadas en el documento para el estudio.
III-DESCRIPCIÓN: Las evidencias para el estudio consisten en:
A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:
1.- Un (01) Documento privado que corre inserto al folio ocho (08), denominado "PAGARE" celebrado en fecha doce (12) de Enero de 2025, corresponden a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.455.057.
IV-PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, he procedido a practicar la peritación en la evidencia, procediendo en la siguiente secuencia:
B. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: Me dirigí al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ubicado en el Edificio Municipal en la antigua sede del Infocentro, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana Abg. DAYANETT N. CASTILLO M, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.339, la cual ocupa el cargo de (Secretaria), luego de ser atendido solicite mediante oficio de Designación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41: 0281, de fecha 13MAR2026, con la finalidad de recabar muestras de huellas dactilares plasmadas en el Documento Original denominado Pagare de fecha 12 de Enero del 2025, el cual se encuentra bajo su resguardo y custodia en el folio Nº 08 del Expediente Nº 004; se observó un (01) documento original contentivo de un (01) folio, el mismo corresponde a un "PAGARE" de la ciudadana "YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO", titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.057, llamada "LA DEUDORA", y la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.382.135, llamada "LA ACREDORA", por concepto de PRÉSTAMO, por la suma total de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00USD) de fecha 12 de Enero del 2025. De igual manera se observó una (01) figura esferográficas a manera de firma y un (01) par de impresiones de huellas dactilares las cuales son objeto de estudio comparativo. Dejo constancia que al momento del análisis dicha evidencia se encontraba en buen estado de conservación.
C. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO:
1. Me dirigí al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ubicado en el Edificio Municipal en la antigua sede del Infocentro, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana Abg. DAYANETT N. CASTILLO M, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.339, la cual ocupa el cargo de (Secretaria), luego de ser atendido solicite mediante oficio de Designación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41: 0281, de fecha 13MAR2026, con la finalidad de recabar muestras de huellas dactilares plasmadas en las Actas que se encuentran en el Expediente Nº 004, donde se observaron cinco (05) actas donde se analizaron las muestras para posterior análisis comparativo las cuales reposan en los folios Nº 21, 23, 35, 37 y 39, seguidamente se observaron catorce (14) impresiones de sello húmedo con inscripciones donde se lee entre otras; "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO". Es de hacer notar que dichas evidencias al momento del análisis In Situ se encontraban en buen estado de conservación.
2. Mediante oficio Nº 0295 de fecha 18 de Marzo del 2026, se solicitó la Decadactilar de la ciudadana JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.057, ante el Servicio Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Avenida Carabobo, Nº 108, Parroquia San José, Sector Los Colorados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez recibida la información solicitada fue utilizada para dicho análisis comparativo, la cual consta de dos (02) folios útiles, recibido mediante oficio Nº MPPRIJP/SAIME/2026- Nº 10165 de fecha 16 de abril de 2026, emitido por el ciudadano HENDRIK J. PERDOMO COLMENARES Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
V. DACTILOSCOPIA:
1. EQUIPOS UTILIZADOS: Para realizar los estudios técnicos de comparación, procedí a utilizar lupas de mano de distintas dioptrías, reglillas milimétricas y computadora.
2. COTEJO ENTRE MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO Y CUESTIONADO: Procedí a realizar la comparación e individualización de la impresión dactilar que aparecen en el documento antes descrito en el punto "IV PERITACIÓN" "C MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO" numerales "1 Y 2" y "B MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO", del presente dictamen pericial.
3. RESULTADOS PARTICULARES: Mediante los análisis y hallazgos particulares entre la Comparación e individualización de las impresiones dactilares de los documentos antes mencionados, se determinan que las huellas corresponden a:
Material de Origen Cuestionado: Resultados de las muestras plasmadas en el documento descrito en el literal "B MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO":
a. La Huella del pulgar derecho, corresponde a una (01) Presilla Externa Normal Tipo (5) sus puntos característico son: Ojal, Convergencia y Empalme.
b. La Huella del pulgar izquierdo, corresponde a un (01) Arco Sub-Tipo (3) con Inclinación a la Izquierda.
Material de Origen Conocido: Resultados de las muestras plasmadas en los documentos descritos en el literal "C MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO" numeral "1":
c. La Huella del pulgar derecho, corresponde a una (01) Presilla Externa Normal sus puntos característico son: Convergencia, Ojal y Empalme.
d. La Huella del pulgar izquierdo, corresponde a un (01) Arco Sub-Tipo (3) con Inclinación a la Izquierda, sus puntos característicos son: Desviación, Ojal y Convergencia.
Material de Origen Conocido: Resultados de las muestras plasmadas en los documentos descritos en el literal "C MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO" numeral "2":
e. La Huella del pulgar derecho, corresponde a una (01) Presilla Externa Normal sus puntos característico son: Convergencia, Ojal y Empalme.
f. La Huella del pulgar izquierdo, corresponde a un (01) Arco Sub-Tipo (3) con Inclinación a la Izquierda, sus puntos característicos son: Desviación, Ojal y Convergencia.
VI CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
1. La evidencia estudiada, corresponde a la descrita en el literal "C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO", de la peritación del presente Dictamen Pericial Dactiloscópico, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detallada.
2. DACTILOSCOPIA: Cabe mencionar que una vez realizado la comparación entre las muestras antes descritas en el punto "IV PERITACION" literal "B MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO" SI COINCIDEN, en cuanto al pulgar derecho ya que se observa el mismo tipo y puntos característicos con las muestras plasmadas en el material de Origen conocido como en los documentos que se encuentran en el expediente de referido Tribunal, como las muestras suministradas por el SAIME.
2.1 Cabe mencionar que el documento cuestionado al momento del análisis en el pulgar izquierdo solo se visualizó el tipo de huella dactilar, sin embargo no se logró analizar los puntos característicos, motivado a que el dibujo dactilar posee invasión de tinta.
3. Mediante oficio Nº 0281 de fecha 13 de Marzo del 2026, se solicitó ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Expediente Nº 004, con la finalidad de observar y analizar los documento Dubitado e Indubitado, las cuales fueron utilizadas para dicho análisis comparativo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud, emanada por referido Tribunal.
4. Mediante oficio Nº 0295 de fecha 18 de Marzo del 2026, se solicitó la Decadactilar de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.057, ante el Servicio Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Avenida Carabobo, Nº 108, Parroquia San José, Sector Los Colorados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la misma fue utilizada para dicho análisis comparativo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud, emanada por Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la Investigación Nº 004.
5. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial Dactiloscópico, el cual consta de diecinueve (19) folios útiles, conjuntamente con la Ficha Decadactilar de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, la cual fue emitida por el Saime, la misma consta de dos (02) folios útiles…” (Negrillas de las resultas periciales).
En consecuencia, tal documental de carácter público presta para esta instancia pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y el artículo 467 de Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que al menos una de la huellas (pulgar derecho) estampadas en el documento cuestionado llamado “Pagaré”, si coincide con la de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, en contraste con los documentos indubitados que reposan en las actas del presente expediente como también en las muestras suministradas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se verifica.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
01.-Corre inserto a los folios 63 al 65 Escrito de Promoción de Pruebas: presentado en fecha diez (10) de febrero de 2026, donde resulta imperativo hacer mención que la parte promovente expresó lo siguiente: “...Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la referida causa, tal y como lo acuerda el artículo 392 y siguientes de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, ante la competente autoridad de usted, hoy ocurro para promover las siguientes pruebas... Reproduzco e invoco todo el mérito probatorio que favorece a mi representada, el cual se desprende de las Actas Procesales contenidas en dicho expediente (Exp.004). Y, muy especialmente, el mérito probatorio que se haya comprendido en el escrito de Contestación de La Demanda que encabeza este expediente...”, por lo que se verifica que tales alegatos y el medio probatorio favorable aludido por la parte demandada en el referido escrito de promoción, fueron los mismos propuestos con el escrito de contestación de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye medio probatorio alguno. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedó trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La acción de cobro de bolívares vía ordinaria que nos ocupa, está destinada a obtener el pago de una suma de dinero entregada en calidad de préstamo para la realización de actividades de lícito comercio, en donde la parte actora señala que se acordó el compromiso de su devolución legal por la inversión realizada, que la suma facilitada y los montos de abono al capital quedaron establecidos de mutuo acuerdo en un documento privado llamado “Pagaré” suscrito por ambas partes el doce (12) de enero de 2025, en el que reconocieron el total entregado en calidad del préstamo y refleja detalladamente tales conceptos.
Por su parte encontrándose la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta negó, rechazó y contradijo, por medio de su apoderado judicial, en todas y cada una de sus partes la demanda aquí interpuesta que pretende el cobro de una acreencia inexistente, a través de un documento privado de préstamo llamado “Pagaré” y desconoció el supuesto reconocimiento de la deuda de su representado a través del documento privado bajo los siguientes términos:
“…omissis… Niego, rechazo, desconozco y contradigo en toda forma de derecho; y en todas y cada una de sus partes, todo el contenido del expresado documento "pagaré"; así como, niego, desconozco, rechazo y contradigo que sea de mi representada, la firma que aparece al pie de dicho documento. Lo señalado e indicado anteriormente, determina la improcedencia de la demanda en cuestión, dado que la misma - La Demanda - carece de uno de los requisitos formales y/o esenciales para su procedencia…”
Ahora bien, frente a tales alegatos resulta pertinente señalar, que las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
De conformidad con lo anterior, conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, el artículo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Así las cosas, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. (…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Tal y como se estableció en líneas precedentes, la distribución de la carga de la prueba determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión, siendo aplicado lo anteriormente transcrito al caso de autos se constata que la parte actora promovió como medio de prueba incidental una experticia grafotécnica (Folio 48 y vto.) y como medio probatorio ordinario una experticia dactiloscópica (Folios 67 y 68) a los fines de determinar si tanto las rúbricas como las huellas plasmadas en el documento privado llamado “Pagaré” que origina la controversia (Folio 8), pertenecen a la demandada ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, cuyas resultas de las experticias practicadas por el experto SM/3 ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, que cursan a los folios 83 al 88 y 120 al 132 respectivamente, del presente asunto, después de examinar y confrontar los instrumentos indubitados con el aquí cuestionado, se evidencia y concluyen que tanto la firma cuestionada como las huellas que aparecen en el original del documento privado con el membrete “Pagaré” con fecha 12/01/2025, corresponden a la persona que se identifica como YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO. En tal sentido, quedó comprobada la autenticidad del documento privado en cuestión. Así se determina.
Ahora bien, de la lectura del referido documento privado denominado “pagaré”, cabe destacar que contiene la siguiente mención:
“…Omissis… Consta por el presente documento, que yo, YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.455.057, con domicilio en el Sector San Rafael, Avenida El Carmen, frente a la Unidad Educativa Crespo Garrote, actuando en nombre propio, en lo adelante llamada "LA DEUDORA", declaro que adeudo a la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.382.135; mayor de edad, domiciliada en este Municipio Bejuma estado Carabobo, quien en lo sucesivo y a los efectos de este instrumento se llamará "LA ACREEDORA", la suma total de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00USD) por concepto de préstamo…” (Negrillas del contrato).
En interpretación de este Juzgador, eso significa que el documento en cuestión, es un resumen del préstamo que fue realizado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, que encontrándose en dicho documento una firma que se verificó como auténtica, se puede deducir que la referida ciudadana se corresponde con la aquí demandada, la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO. Por otro lado, la parte actora afirmó que ese documento también emana de sí, y éste hecho no fue negado por la parte accionada, así que se tiene como cierto. Así se analiza.
Es sabido por máximas de experiencias, que los contratantes suelen emitir este tipo de “relaciones” donde, como la palabra lo indica relacionan una lista de las cosas vendidas, compradas, adeudadas, o también, de los préstamos dados y ese precisamente es el tipo de documento que nos encontramos en el caso en cuestión. En consecuencia, quien aquí decide estima que, al ser el documento privado llamado “Pagaré” una relación de préstamos y ser ésta recibida por el demandado, firmándola conforme, sin oponer objeciones en algún otro documento, ni presentar prueba alguna que lo contradiga, juzga que en efecto, esa firma guarda relación sobre el préstamo y constituye un reconocimiento de haber recibido esas cantidades de dinero, y haber realizado el abono que allí se describe. Así se decide.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, del artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de la obligación de pago, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
En este orden de ideas, alega la parte demandante en su escrito libelar, que “…Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de lograr que la deudora YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.455.057 pague las sumas de dinero que se reclaman por medio del presente procedimiento, esta se niega a cumplir con su obligación; por estas razones, es que ocurro ante usted muy respetuosamente a solicitar, como en efecto lo hago, se sirva ordenar la comparecencia de la demandada a fin de que me pague las sum[a]s de dinero que me adeuda, o en su defecto, sea condenada a ello por este digno Tribunal…”
Transcrito lo anterior, se observa que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento de la obligación de pago contenida en el documento privado denominado “Pagaré”, suscrito con la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.455.057, en su condición de DEUDORA en fecha doce (12) de enero de 2025; evidenciándose que al folio 8 del presente expediente, consta original del referido documento privado, del cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis… En consecuencia, me comprometo formalmente a cancelar la suma antes mencionada según el convenio pactado con "LA ACREEDORA", que se detalla a continuación: PROGRAMACIÓN DE PAGOS: El saldo total adeudado será cancelado por cuotas mensuales de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00USD) mensuales, durante los primeros cuatro (04) meses de vigencia de este contrato, para luego incrementar dichas cuotas, según convenio entre las partes, en el entendido que este aumento nunca será inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) y cuotas especiales que "LA DEUDORA" se compromete a cancelar una vez efectuada la venta de unos bienes de su propiedad, a fin de que el total adeudado sea totalmente pagado en un lapso de un año contado a partir de la firma del presente instrumento.” (Negrillas del contrato).
Así las cosas, en la presente demanda, la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.382.135 en su carácter de acreedora, pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria contraída de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, por lo que, debe precisar este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo todo antes expuesto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna que permitiesen demostrar los alegatos argüidos, no quedando probado que haya cumplido con la totalidad del pago de la deuda contraída. En consecuencia, analizada como fueron las pruebas en la presente causa, se evidencia que ciertamente existe una obligación pecuniaria entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, y la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, donde la primera es acreedora y la segunda deudora, lo cual se verifica en el documento privado denominado “Pagaré” reconocido por medio de las experticias grafotécnica y dactiloscópica correspondientes, observándose además, que al momento de interponerse la demanda la obligación ya era de plazo vencido lo que resulta perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda y se condena al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CERO CENTAVOS (USDS 3.500,00) a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, ampliamente identificada, o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y así lo hará este Juzgador en el dispositivo del fallo. Así determina.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago del porcentaje de los intereses moratorios solicitados por la accionante, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), interpuesta por la ciudadana ADRIANA COROMOTO OLIVEROS ROJAS, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.135, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, contra la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057.
2. SEGUNDO Se CONDENA a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CERO CENTAVOS (USDS 3.500,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
3. TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.057, al pago del porcentaje de los intereses moratorios solicitados por la accionante, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CUARTO: Se CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 004
|