REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: N° 171

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA

DEMANDADOS: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH

JUEZ INHIBIDO: Abog. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)



I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA en contra de la ciudadana: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 171 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.



II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 13 de julio de 2026, que cursa a los folios 2 al 4 del presente expediente, el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declaró inhibirse de seguir conociendo la causa de conformidad con la Sentencia número 2140 dictada en el expediente número 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : “…la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” en los términos siguientes:
“En el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026), comparece el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
Conviene señalar que en el expediente Nro. 13.322, concerniente al juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., representada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, representada por los abogados HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO y GERADINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE;, esta Alzada estima aplicable el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 666, de fecha cinco (19) de mayo de 2005 expediente Nro 05-0070, el cual es del siguiente tenor:
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica... “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudencíales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley ya que atiende a una situación más general cual es que el Juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el Juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un. precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares... (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se colige que, la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en él Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de consignar pruebas adicionales, siendo su característica principal garantizar una administración eficaz y coherente de justicia.
Bajo esta premisa, y en virtud de la referida notoriedad judicial, comparece quien suscribe, a los fines de exponer:
Del examen de las actas que integran el expediente Nro. 14.322 (nomenclatura interna de este Juzgado) se observa que los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito mediante el cual formularon recusación contra este Juzgador.
En atención a ello, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, oficio Nro. 080/82026, de fecha catorce (14) de mayo de 2026, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del expe diante Nro. 140 (nomenclatuia interna de ese órgano jurisdiccional), contentivo de le incidencia de recusación planteada por los mencionados abogados en mi contra. Dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo del año en curso, resolvió:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RIVERO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. contra el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancarioo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir las resultas de la presente decisión al Tribunal del Juez recusado donde se generó la presente incidencia... (Destacado propio del fallo).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. 14.322, del mismo se constata que el Juzgado Superior Tercero concluyó que este Juzgador se encuentra incurso en una causal de inhibición respecto de los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO. Sobre este particular, resulta indispensable precisar que la figura de inhibición constituye un acto estrictamente volitivo, personal y discrecional del Juez por cuanto sólo éste es capaz de determinar, con base en su íntima convicción, si concurre en su persona algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Tal entendido se corresponde con el mandato legal que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de una causa cuando advierta la existencia de una causal de recusación que afecte su objetividad.
En consecuencia, este Juzgador, aun cuando no comparte la apreciación efectuada por el Tribunal remitente, se encuentra en el deber a acatar lo decidido.
No obstante, se deja expresa constancia que los hechos y alegatos formulados por los recusantes, abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, no han afectado de modo alguno mi ecuanimidad, serenidad, independencia de criterio ni la recta aplicación de la sana crítica que rige el ejercicio de la función jurisdiccional. No existe en mi persona circunstancia que genere animadversión o rechazo en contra los mencionados profesionales del derecho, ni elemento que pueda comprometer la imparcialidad que ha caracterizado el desempeño de mi carrera judicial.
Ahora bien, considero necesario citar la sentencia Nro. 2140, dictada en el Expediente N°02-2403, en fecha siete (07) de agosto de 2003 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencía de Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, -aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente. idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial ...”

De la sentencia supra citada se colige que la inhibición es el mecanismo procesal mediante el cual el funcionario judicial, al advertir en su persona la concurrencia de alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad, este deba apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa.
Sin embargo en estricto acatamiento a lo declarado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que este Juzgador, Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, procedo en este acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nro, 14.204 (nomenclatura interna de este Juzgado), visto que consta en autos que; los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante. Todo ello con la finalidad de garantizar los preceptos constitucionales, teniendo como norte el respeto que debo tener con ocasión al cargo que ejerzo, a las partes y a mí mismo como persona investida de una autoridad judicial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 83° No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigante o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de a demanda. (Subrayado de esta Alzada).

Una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer la remisión de la totalidad del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por el Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La presente incidencia de inhibición fue planteada por el Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, expresando lo siguiente:

“… procedo en este acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nro, 14.204 (nomenclatura interna de este Juzgado), visto que consta en autos que; los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante. Todo ello con la finalidad de garantizar los preceptos constitucionales, teniendo como norte el respeto que debo tener con ocasión al cargo que ejerzo, a las partes y a mí mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual el ciudadano Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que la declaración del Juez inhibido establece una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO