REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 150
PARTE ACTORA: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.505.764, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.83.721 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando su propio nombre y representación, y como legitimo tenedor de una letra de Cambio.
APODERADA JUDICIAL: DECSIRE MAIRIOLYS VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.416.000, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.602.
PARTE DEMANDA: GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (+), colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° cc 3.365.275, domiciliado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Henry Ford, N° 1-12, Frente a Sidetur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
HEREDERO CONOCIDO: GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-80.875.040.
APODERADO JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO: ALCIDES JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.783, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 291.648
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.503.845, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.549
MOTIVO: APELACION (AUTO QUE FIJA NUEVA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTO GRAFOTECNICO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 25 de febrero de 2026, por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, heredero conocido del demandado fallecido GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, todos supra identificados, contra el auto dictado el día 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Tribunal A-quo fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día veinte (20) de mayo de 2.026, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 150, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por Apoderado judicial del Heredero Conocido ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA. Asimismo, la parte demandante presentó escrito de informes. Dichos escritos fueron presentados en fecha 04 de junio de 2026.
Solo la parte accionante presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los términos siguientes
“…Omissis…
Frente a tal pedimento, se desprende de las actas procesales que en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.549, actuando con el carácter de Defensor Ad lítem designado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2025 y juramentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, de los Herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, promovió prueba de Cotejo bajo los siguientes términos:
Ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en beneficio de los derechos de mis representados y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en la contestación de demanda, prueba de cotejo a los efectos de probar que la firma que aparece estampada en la letra de cambio de fecha dos (2) de junio de 2.020, no es la firma del de cujus GABRIEL HERNANDO RIANO VANEGAS, Identificado en autos, pero en virtud de que no cuento con documento indubitado que pueda promover, para que sea cotejado con el instrumento cambiario solicito a usted, sirva establecer oportunidad para que los peritos puedan realizar la experticia al documento desconocido, de conformidad con lo previsto en la ley In comento.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, fijando oportunidad para el segundo (02) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que llegada la oportunidad para la designación de expertos las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto declarándose desierto de conformidad con lo establecido en la parte In fine del articulo 457 eiusdem. Así se verifica.
En ese contexto, tenemos que el artículo 457 del mencionado instrumento Normativo dispone:
Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de E nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto (Neguilla de este Tribunal).
Como puede apreciarse del articulo antes transcrito, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.
Sin embargo, no establece el artículo en referencia qué consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión, lo que, se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, es decir, que subsiste la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, conclusión a la que llega el Máximo Tribunal tomando en consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso y, en tal sentido, a evacuar las pruebas que hubieren sido promovidas y admitidas (Vid. Sentencia N° 1488, de fecha 20 de octubre de 2009, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de ese mismo mes y año, caso: Diana Margarita Luna Basso).
En consecuencia este Tribunal en atención a lo anteriormente esbozado y verificado que no ha fenecido el lapso evacuación de pruebas, fija nueva oportunidad para el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
Sobre dicho auto, el abogado ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Heredero Conocido ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, supra identificados, expuso al Tribunal los fundamentos de su apelación de la manera siguiente:
“…por cuanto se evidencia que se admitió una Prueba de Cotejo que ya había sido declarada en fecha 05 de febrero de 2025, inadmisible, según corre inserto en autos, designando, aceptando y juramentando a un experto Grafólogo, el cual no fue solicitado por la parte que promovió el Documento Privado sino por el Defensor Ad Litem, quien es el Defensor de los Herederos Desconocidos del Demandado, y quien en su oportunidad de la contestación de la demanda, desconoció dicho documento, así quien aquí defiende los Derechos de mi Mandante, es por lo que procedo en este Acto a formular legal y oportuna APELACION…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Se observa que, el abogado ALCIDES JOSE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del heredero conocido ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, ambos supra identificados, solicitó a esta alzada sea declarada con lugar la apelación y se revoque el auto de admisión de la prueba de cotejo solicitada por el defensor ad-litem, por carecer de cualidad, con la consiguiente nulidad de la designación y juramentación del experto grafólogo, así como la prueba de cotejo realizada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, supra identificado, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expresó que el objeto de la apelación feneció, ya que la prueba de experticia se consumó válidamente y el resultado científico que arrojó fue incorporado y consta en el expediente; y, solicitó que el documento cuestionado se tenga por reconocido legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El abogado ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Heredero Conocido ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, supra identificados, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
La parte apelante fundamenta su apelación en el hecho de que se admitió la prueba de Cotejo que ya había sido declarada en fecha 05 de febrero de 2025, inadmisible, según corre inserto en autos, designando, aceptando y juramentando a un experto Grafólogo, el cual no fue solicitado por la parte que promovió el Documento Privado sino por el Defensor Ad Litem, quien es el Defensor de los Herederos Desconocidos del Demandado, y quien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y manifestó que el causante de sus defendidos, en ningún momento firmó el instrumento cambiario, POR NO SABER LEER NI FIRMAR. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Debe puntualizar este Jurisdicente que, la parte apelante ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, en su carácter de heredero conocido del demandado de autos ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (+), ambos supra identificados, no hizo OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, tampoco ejerció RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 04 de diciembre de 2025, que admitió las pruebas de la parte demandante y del defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 eiusdem.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la apelación ejercida por la representación del Heredero Conocido del Demandado respecto a nueva oportunidad para el nombramiento del experto grafotécnico, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia este juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
En aras de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo hacer referencia en forma parcial, en materia probatoria, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 1º dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte accionante, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el código adjetivo civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, como los anteriormente indicados y que estén relacionados con la ilegalidad o la impertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta, pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
En consecuencia, el referido artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5.475 del 4de agosto de 2005, caso caso: Said José Mijova Juárez, estableció lo siguiente:
“…. el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones…”.
Criterio que fue ratificado entre otras decisiones, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos
…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.
El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria…” (Resaltado del Superior)
La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular, señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”
En atención a las normas legales ut supra indicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, en los cuales se establece que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia, o sea, sobre la base del principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, es cuando el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. ha sido clara y reiterativa al establecer la obligación del Juez de admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso…” (Sentencia No. 155, de fecha 25 de mayo del año 2000, Caso A.M.R. y Otros); todo esto en concatenación con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el principio de veracidad y legalidad según los cuales es deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
De la transcripción supra realizada, y del escrito de medios probatorios promovidos por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, actuado con el carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del demandado fallecido ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, se desprende que, promovió la prueba de cotejo con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en la contestación de la demanda y probar que la firma estampada en la letra de cambio de fecha dos (02) de junio de 2020, no es la firma del de cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificado. (Subrayado de esta Alzada).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el defensor ad litem no puede desconocer la firma en un documento (sea un documento privado o un titulo valor como la letra de cambio). Solo el propio firmante o, en caso de fallecimiento, sus herederos (quienes suceden en las obligaciones del de cujus), tienen la facultad legal personalísima de reconocer o desconocer la rúbrica; o sea, el acto de reconocer o desconocer una firma en un documento es, por su naturaleza, un acto personalísimo e intuitu personae. El defensor ad litem carece de la cualidad para realizar este acto en nombre de su representado, pues no puede sustituir la voluntad del firmante en un acto que exige su presencia física y declaración personal.
Ahora bien, conjuntamente con el libelo fue consignada letra de cambio marcada con la letra “A”, la cual, en la oportunidad procesal para promover pruebas, fue promovida y ratificada como prueba documental en todo su valor y fuerza probatoria; documento privado este que fue desconocido en su firma por el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del demandado fallecido en la oportunidad de la contestación de la demanda; y el referido auxiliar de justicia promovió la prueba de cotejo mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025 (folios 10 al 12 de la pieza de apelación), fue admitida para su evacuación por sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2025 (folios 19 al 21 del expediente de apelación); y, tal como consta en las actas del expediente Nro. 24.925, nomenclatura del Tribunal A-quo, la prueba de experticia se evacuó válidamente y sus resultas fueron incorporadas y constan en el referido expediente. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Tal como se expreso supra, en el capitulo relacionado con los informes, se observa que, el apoderado judicial del heredero conocido ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, supra identificados, solicitó a esta alzada sea revocado el auto de admisión de la prueba de cotejo solicitada por el defensor ad-litem, por carecer de cualidad, con la consiguiente nulidad de la designación y juramentación del experto grafólogo, así como la nulidad de la prueba de cotejo realizada.
En relación a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la cualidad para el desconocimiento de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N 2014-000292, en caso análogo, señaló:
“(omissis)…
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibídem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que solo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae. (subrayado de la Sala) (sic)…”
Con relación al desconocimiento de documentos privados, nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido su trámite, el cual se rige principalmente por el Código Civil (Artículos 1.363 y 1.364) y el Código de Procedimiento Civil (Artículos 444 y siguientes).
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.
Por tanto, en el presente caso hubo una errónea interpretación del artículo 445 eiusdem, puesto que quien desconoció la firma de la parte demandada en la letra de cambio fue el auxiliar de justicia (defensor ad-litem) nombrado para defender los intereses de los herederos desconocidos del causante en la demanda presentada, y es él, el demandado o sus herederos, quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El jurista venezolano Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:
“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
Según la doctrina patria el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1367 del Código Civil.
Es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la cualidad para el desconocimiento de un documento privado, asentado en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“(omissis)
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibídem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que solo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae. (subrayado del Tribunal) (sic).
Del citado criterio jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene la cualidad para desconocer un documento privado como emanado de ella, es la misma persona de quien se dice es su autoría, quien una vez que se le oponga en juicio debe negar o reconocer su firma, no pudiéndolo hacer un tercero en su nombre por ser un acto personalísimo o intuito personae en virtud que se trata de su firma. Y en el presente caso, se observa que quien desconoció el documento como emanado de la parte demandada en señal de recibo, fue su apoderado judicial y no el demandado mismo ciudadano Henry Cianfaglione Ruiz, quien era el único que tenía la facultad para desconocerlo; razón por la cual el desconocimiento hecho por el apoderado judicial del demandado se tiene como no realizado; y así se establece.
“(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la sentenciadora ad quem procedió a desechar la prueba correspondiente al original del recibo de pago de fecha 18 de mayo de 2018, suscrito por los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa Ocando por una parte, y por el ciudadano Henry Arturo Cianfaglione Ruiz, por la otra, en la que se dejaba constancia de la recepción de la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00), por concepto de abono parcial a la deuda pactada en el convenio de honorarios profesionales suscrito el 14 de mayo de 2017 .
Precisó la recurrida que la referida prueba fue impugnada en su firma por parte del apoderado judicial del demandado, el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, no tenía la legitimación para hacerlo, dado que, en su opinión, la impugnación se hizo sobre un acto personalísimo, por lo que determinó que dicho desconocimiento tiene por no realizado; sin embargo al analizar, su valor probatorio, señaló que dado que la parte actora la promovió a objeto de demostrar el pago parcial extrajudicial por cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) a la deuda contraída a su favor en un convenio de honorarios profesionales suscrito en fecha 14 de mayo de 2017, y siendo que el convenio de honorarios profesionales demandado es de fecha 14 de agosto de 2017, consideró que dicho pago no podía ser imputado como pago parcial de la obligación demandada, por lo que no le concedió valor probatorio al documento privado, en consecuencia desechándolo.
En este sentido, esta Sala verifica que en el presente caso la sentenciadora de la recurrida sí entró a conocer de la documental que los demandantes consignaron para la determinación de la existencia de un pago parcial por cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00), deducible de la cantidad adeudada por razón del convenio de honorarios profesionales suscrito entre las partes, desechándola, por lo que llegó a la conclusión de que dicho pago parcial no podía ser imputado a la deuda derivada del convenio de honorarios profesionales; en consecuencia, se observa, que el alegato señalado como omitido de pronunciamiento por parte de los demandantes recurrentes, sí fue atendido expresamente por la jueza de alzada con el debido pronunciamiento, aunque no fuera favorable a la pretensión de los actores, actuando el juez ad quem conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de los demandantes, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto, por cuanto el vicio de incongruencia omisiva requiere que no exista pronunciamiento por parte del sentenciador, mas no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, por lo que resulta desechada esta primera parte de la presente denuncia. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Del citado criterio jurisprudencial, se colige que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene la cualidad para desconocer un documento privado como emanado de ella, es la misma persona de quien se dice es su autoría, quien una vez que se le oponga en juicio debe negar o reconocer su firma, no pudiéndolo hacer un tercero en su nombre por ser un acto personalísimo o intuito personae en virtud que se trata de su firma. Y en el presente caso, se observa que quien desconoció la firma en el documento privado (letra de cambio) como emanado de la parte demandada, fue el defensor ad-litem nombrado para resguardar los intereses de los herederos desconocidos del demandado GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (+), quien era el único que tenía la facultad para desconocerla; razón por la cual el desconocimiento hecho por el auxiliar de justicia nombrado y no por la parte misma se considera y se tiene como no realizado. En conclusión, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil el desconocimiento de un documento privado es una facultad exclusiva de la parte (intuitu personae), cuya delegación en terceros (apoderados o auxiliares de justicia) carece de validez legal. Y ASI SE DECLARA.
A pesar de que la prueba de experticia grafotécnica presentó vicios en su admisión, la parte recurrente consintió tal irregularidad, al no manifestar su inconformidad formal (mediante escrito de oposición o recurso de apelación), se entiende legalmente que la parte aceptó el procedimiento tal como se desarrolló, cumpliéndose el principio de preclusión, ya que las etapas son sucesivas y se cierran definitivamente; y, el resultado de la referida prueba es conocido, ya se encuentra incorporado en el expediente. La jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, la solicitud de nulidad carece de sustento legal válido, ya que los principios de celeridad y economía procesal establecen que no se declarará la nulidad de un acto que ya cumplió con su objetivo, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de nulidades de los actos procesales. El principio de adquisición procesal establece, una vez que un medio de prueba es incorporado y evacuado en el expediente, este deja de pertenecer a la parte que lo promovió y pasa a ser del proceso en beneficio de la causa. Al haberse realizado la prueba de cotejo y constar los resultados en el expediente, los mismos pertenecen al proceso y puede ser valorado por el juez para el hallazgo de la verdad, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y no existe indefensión. Y ASI SE DECLARA.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece la conservación de los actos procesales cuando cumplen su cometido. Esta disposición prioriza la estabilidad de los juicios, la economía procesal y evita nulidades por meros formalismos. Si la prueba cumplió con su objetivo (demostrar un hecho, ilustrar al juez o ejercer el contradictorio), no procederá su nulidad.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
En decisión de fecha 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, criterio jurídico reiterado en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse…”.
En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En este sentido, esta Sala ha sido conteste en afirmar, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin. (Sentencia de esta Sala de Casación Civil dictada el 11 de diciembre de 2015, expediente número 15-408).
Por tanto, ordenar la nulidad en el presente caso, en donde no se causó indefensión a la parte recurrente, sería retrotraer el proceso al principio ya superado de la “nulidad por la nulidad misma”, hoy además prohibida expresamente por los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que la prueba de experticia grafotécnica se sustanció en su totalidad hasta la conclusión del lapso probatorio, y como ya se señaló supra, las resultas constan en el expediente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa realizada y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, aplicada al presente caso conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad de la designación y juramentación del experto grafólogo, así como la nulidad de la prueba de cotejo realizada por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del heredero conocido del causante ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificados, resulta a todas luces inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo antes en el texto de esta decisión, atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo el Juez el Director del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD por no existir violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA DOCUMENTAL, promovida por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, actuado con el carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del demandado fallecido ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, ambos supra identificados, y admitida en fecha 04 de diciembre de 2025, por el Tribunal de la causa, y de la cual, la parte recurrente no hizo OPOSICION a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, tampoco ejerció RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2025, que admitió las pruebas de la parte demandante y del defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 eiusdem; en consecuencia, SE CONFIRMA la admisión de la PRUEBA DE EXPERTICIA, realizada en el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal A-quo, reiterando esta alzada el criterio de admisión de toda aquella prueba que no sea ilegal o impertinente, en este caso, la PRUEBA DE EXPERTICIA ya admitida, y corresponderá al Tribunal a-quo en la sentencia de mérito valorar si se cumplieron o no los extremos legales para declarar su procedencia, o si ella incide en la resolución del conflicto; por consiguiente, DEBE DECLARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del heredero conocido del causante ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificados, contra el auto dictado el día 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 397, 398, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del heredero conocido del causante ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificados, contra el auto dictado el día 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA la admisión de la PRUEBA DE EXPERTICIA, realizada en el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad de la designación y juramentación del experto grafólogo, así como la nulidad de la prueba de cotejo realizada por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del heredero conocido del causante ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificados, por resultar a todas luces inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo supra en el texto de esta decisión, la misma atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, en su condición de heredero conocido del causante ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, supra identificados, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 150
IJGM/Labr.
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