REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N.º:158

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

DEMANDANTE: Ciudadana SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-22.311.234, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.424.960 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.298.051 respectivamente.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de la circunscripción judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3665, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.424.960 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.298.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, contra el auto de fecha 08 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de junio de 2026, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, bajo el N°158 y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó diez (10) días de despacho siguientes para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas.

En fechas 22 y 23 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-23.424.960 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 298.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencias consignadas en los referidos días, expuso lo siguiente: “Horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de julio de 2026, presente como me encuentro en la sala de despacho de este tribunal, quien suscribe, ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el 1.P.S.A., bajo el número 298.051 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALLY MARTÍNEZ, identificada en autos, ante usted ocurro y expongo: En atención a la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2026, en la cual consigné copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 14/07/26, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Maritimo de esta Circunscripción judicial (exp 25.451). En la cual informé a este tribunal que dicho pronunciamiento. es decir, la representación sin poder de la abogada Mirvick Olmos, hace impertinente el trámite del presente recurso, toda vez que fue resuelto uno de los puntos que motivó dicho recurso. Asimismo, consigno en este acto copia fotostática de la sentencia emitida por el aludido tribunal en fecha 20/07/26, donde se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada en cuestión, y que en definitiva resuelve los puntos que motivaron y fundamentan esta solicitud. Es por ello que DESISTO DEL PRESENTE RECURSO…”

II
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 08 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 22 y 23 de julio de 2026, compareció el abogado, ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ y mediante diligencias consignadas en los referidos días, Desistió del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir del recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo ha sido realizado personalmente por la parte demandante recurrente, el abogado, ALEXIS ROJAS MARTINEZ, en forma expresa, pura, simple y auténtica ante la secretaria del tribunal, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Procesal de Hecho formulado por la parte demandante, ciudadana, SALLI ANDREINA MARTÍNEZ LAINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.298.051, quedando en consecuencia definitivamente firme el auto dictado en fecha 08 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.


LA SECRETARIA,


Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro.158
IJGM/emrl.