REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N°128
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-14.069.831, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-12.605.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.194.755.
DEMANDADA: ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-16.873.230, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-27.877.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.327.947.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3564, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-27.877.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.327.947, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 03 de marzo de 2026 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº128 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada en fecha 24 de febrero de 2026, apeló en los siguientes términos: “(…) actuando en este acto bajo mi carácter de defensor ad litem a los fines de exponer: vista la sentencia definitiva (…) en este acto realizo formal apelación de la misma (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela
preceptúa que:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el brespeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados a criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrano a su interès superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y so establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
Por su parte, el articulo 77 eiusdem establece:
Articulo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (negrilla y subravado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente trascrito se desprende que el estado protege a a familia como una asociación natural y fundamental de la sociedad, teniendo como base la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona., protegiendo al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Asi las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su ibre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero iqualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaria perjudicial para los cónyuges, los hjos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el articulo 75 constitucional.
Bajo este contexto Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente: "Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio". (…)
(…) Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.069.831 constata que el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO representado por la abogada BERNABELA ISABEL ZUNIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 194.755, incoa la presente pretension por DIVORCIO contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-18.873.230, arguyendo que: En esta union las relaciones fueron inicialmente afectuosas, con armonia y felicidad, que luego se fueron perdiendo y presentando dificultades superables entre ambos por lo que decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde hace tres (3) años hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación alguna. Con el pasar del tiempo, surgieron múltiples divergencias y problemas entre ambos, haciéndose evidente la falta de amor, cariño y afecto por tal motivo, no deseo seguir casado con ella, el sentimiento sublime del amor desapareció producto de todas estas circunstancias, este sentimiento descrito anteriormente y el desamor de ella hacia mi, por su conducta y comportamiento en el hogar, por lo que deseo resolver este escenario de mi vida y en consecuencia disolver este vinculo legal que me une a esta persona, esto constituyó un proyecto de mi vida del cual me siento arrepentido, ya que existe por mi parte un desamor, Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, como quiera, Ciudadano Juez que en virtud del tiempo transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo, por parte de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, dejando de cumplir las obligaciones que el hogar le imponía, dejando en completo abandono el hogar en común en fecha 20 de julio del 2020 hasta la presente fecha, Asise sintetizan sus dichos.
Dichos alegatos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada alegando que: No es cierto que haya abandonado el hogar de forma voluntaria ni mucho menos que la misma haya dejado de cumplir con sus deberes del hogar. Es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
Frente a tales alegatos es necesario mencionar que, la Institución del matrimonio es la unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para Socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir sudestino común, una vez se constaten las causales que impidan el desenvolvimiento de la vida en común dentro del vinculo matrimonial, la consecuencia jurídica será el DIVORCIO.
Según el doctrinario EMILIO CALVO BACA, (Código Civil Venezolano mentado y concordado, Pág. 110) señala que:
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido (negrilla y subrayado de este tribunal).
Aunado a ello, el profesor Abdón Sánchez Noguera, nos enseña dos corrientes que justifican la existencia del divorcio:
la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto, mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes Caracas. 2006).
Ahora bien, la presente acción de divorcio está fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual ejerce la parte demandante contra su cónyuge a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el dia diecisiete (17) de mayo de 2018, siendo esta causal del siguiente tenor. Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 2 El abandono voluntario.
La causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, se podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp. 137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices juridicos propias, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario, sintesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este...
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono fisico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los articulos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro, no pudiese considerarse abandono. Así se determina.(…)
(…) Asi de las pruebas promovidas y evacuadas se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestran que la cónyuge ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, incumplió a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con articulos 137 y 139 del Código Civil, por lo que dichas probanzas son suficientes justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner fin al vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, lo cual es indefectible, ya que si uno de los cónyuges solicita la disolución del vínculo matrimonial, mal podria esta Jurisdiscente mantener tal vinculo juridico, cuando alguna de las partes no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales.
Cabe destacar, que de las pruebas consignadas, las jurisprudencias citadas y de las testimoniales antes valoradas, las cuales fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existió una conducta lo cual imposibilita la convivencia en común, haciendo imperante considerar que la pretensión de divorcio planteada supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son, el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagradas en la constitución nacional, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantia de acceso a la justicia; y en virtud, de que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185, asi como por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común; se verifica que la parte demandada, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, debiendo forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, considerando satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.069.831 y V-16.873.230, respectivamente, contraido por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la abogada BERNABELA ISABEL ZUNIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.069.831, contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.873.230; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo civil de Matrimonio que los unía desde el día diecisiete (17) de Mayo de 2018, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia en acta de Matrimonio N 45, Tomo I, Año 2018.
2.SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión al Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria CON LUGAR de la demanda, se revoque la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil , Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-27.877.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.327.947, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Los hitos procesales relevantes en alzada fueron los siguientes:
En fecha 29 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio.
En fecha 24 de febrero de 2026, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 03 de marzo de 2026, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Centrada la litis en esta alzada y delimitada la competencia de este juzgador por el principio de la tantum devolutum quantum appellatum y la prohibición de la reformatio in peius, procede este Despacho a revisar de forma integral los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que cursan en las actas del expediente.
Alegó la defensa de la parte apelante que no se verificaron los supuestos constitutivos del abandono voluntario. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera menester analizar el instituto jurídico del matrimonio y sus causales de disolución bajo el tamiz doctrinal y jurisprudencial instaurado por el Tribunal Supremo de Justicia a la luz del texto constitucional.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la protección estatal a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem consagra que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes entre los cónyuges.
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En concordancia con dichas máximas, el artículo 137 del Código Civil prevé que del matrimonio deriva la obligación recíproca de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. El matrimonio nace de un acto de voluntades concordantes y libres; en consecuencia, de la misma manera en que nadie puede ser obligado a contraerlo, tampoco puede imponerse a ningún ciudadano la carga insoportable de permanecer válidamente vinculado a una unión que ha perdido su sustancia afectiva y su propósito existencial.
Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
Sobre la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, en Sentencia N° 287 del 07 de noviembre de 2001, Exp. N° 01-300, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De la doctrina jurisprudencial citada se colige que el abandono voluntario no se constriñe únicamente al desplazamiento físico fuera del domicilio conyugal, sino que comprende la cesación consciente e intencional de la comunión de vida y de la asistencia recíproca que sustenta el vínculo jurídico.
De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad fundamenta su convicción en la rigurosa apreciación del acervo probatorio vertido en autos por la parte accionante; de forma particular, en las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alfonso Torres y Francisco José Pineda Peña. Dichas probanzas, valoradas bajo la luz de la sana crítica y la lógica jurídica que pautan los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, alcanzan plena eficacia probatoria por ser contestes, precisas y concordantes en tiempo, modo y lugar al confirmar el intencional y prolongado abandono de la demandada, quien fijó su domicilio en la República de Colombia, desatendiendo de forma definitiva los deberes recíprocos de cohabitación y asistencia conyugal. Por ende, verificada la premisa fáctica de la causal invocada, corresponde a este Juzgado Superior consolidar su decisión atendiendo a los postulados y doctrina constitucional vigentes respecto a la disolución del vínculo matrimonial.
Inicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el consentimiento continuo como pilar de la unión matrimonial:
“...el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente —por interpretación lógica— nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos —como consecuencia de su libre consentimiento— la vida en común...”
Posteriormente, en Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se estableció categóricamente la no taxatividad de las causales del artículo 185 del Código Civil:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge (...) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja (...) Por lo tanto, declarada la ruptura de la vida en común o manifestada la voluntad de no continuar casado por uno de los cónyuges, forzar la subsistencia puramente formal del vínculo lesiona los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 20 Constitucional) y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem).”
Artículo 20: “toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Artículo 26: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta orientación doctrinal fue ratificada por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Al subsumir los hechos probados al ordenamiento jurídico aplicable, esta Alzada constata que ha quedado plenamente demostrado en autos el abandono intencional de los deberes y cargas conyugales por más de tres (3) años por parte de la cónyuge demandada. Asimismo, se evidencia la manifiesta y firme voluntad del accionante de no continuar unido en matrimonio dada la extinción irreversible del afecto; por lo que pretender la manutención de la vigencia puramente formal de un vínculo legal extinto en la realidad fáctica, constituiría una vulneración flagrante a las garantías constitucionales del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por consiguiente, habiendo valorado el juzgador de primera instancia de manera acertada el material probatorio y habiendo aplicado con rigor el marco constitucional y legal vigente, este Tribunal Superior confirma en todas sus partes la sentencia definitiva apelada, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa ad litem de la parte demandada. Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en la presente alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 128
IJGM/emrl.
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