REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 119
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.491, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.217, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación sin Poder de los miembros de la SUCESIÓN ENRIQUE LACROIX INTRIAGO, Registro de Información Fisca J-502347780, siendo su integrantes los ciudadanos VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX (+) JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.331.374, V-3.389.535, V-3.563.804, V-4.858.730 y V-4.128.166 respectivamente, y de la SUCESIÓN VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX, conformada por los ciudadanos JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), ya identificados.
PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.734, domiciliada en Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN WEBER TERAN, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y SHIRLEY SUSETTE SAINT FELIX LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.042.559, 16.184.182 y V-9.649.871, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.970, 21.615 y 66.344 respectivamente.
TERCEROS: FABIANA ALEJANDRA LACROIX BURGOS, FERNANDO ENRIQUE LACROIX BURGOS, FABIOLA ANDREINA LACROIX BURGOS, ANGELICA MARIEM LACROIX ROJAS y MONICA LORENA LACROIX CAMPECHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854 y V-21.021.691 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2026, por el abogado MARCO ROMAN, con el carácter de apoderado judicial dela parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero del año 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por PETICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano
CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, actuando en nombre propio y en representación sin Poder de los miembros de la SUCESIÓN ENRIQUE LACROIX INTRIAGO, Registro de Información Fisca J-502347780, siendo su integrantes los ciudadanos VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX (+) JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), y de la SUCESIÓN VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX, conformada por los ciudadanos JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), contra la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, y los TERCEROS ADHESIVOS ciudadanos FABIANA ALEJANDRA LACROIX BURGOS, FERNANDO ENRIQUE LACROIX BURGOS, FABIOLA ANDREINA LACROIX BURGOS, ANGELICA MARIEM LACROIX ROJAS y MONICA LORENA LACROIX CAMPECHANO, todos supra identificados.
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor, bajo distribución Nro. 3533, este Juzgado Superior por auto de fecha 05 de marzo del presente año, procedió a darle entrada bajo el Nro. 119, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 30 de abril de 2024, interpone demanda de PETICION DE HERENCIA, el abogado CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, actuando en nombre propio y en representación sin Poder de los miembros de la SUCESIÓN ENRIQUE LACROIX INTRIAGO, Registro de Información Fisca J-502347780, siendo su integrantes los ciudadanos VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX (+) JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), y de la SUCESIÓN VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX, conformada por los ciudadanos JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), contra la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, todos supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2024, bajo el Nro. 27.134, asentándose en los Libros correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2024, se admite la demanda por la vía del procedimiento Ordinario y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 34 y 35 del expediente, de las mismas se evidencia que se logró la citación en forma personal, tal como se evidencia de la actuación del alguacil de fecha 14 de mayo de 2024.
Por escrito de fecha 12 de junio de 2024, la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, debidamente asistida por los abogados AGUSTIN WEBER y SHIRLEY SUSETTE SAINT FELIZ LEDEZMA, supra identificados, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2024, la abogada FABIANA ALEJANDRA LACROIX BURGOS, actuando en nombre propio y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE LACROIX BURGOS, FABIOLA ANDREINA LACROIX BURGOS, ANGELICA MARIEM LACROIX ROJAS y MONICA LORENA LACROIX CAMPECHANO, integrantes de la SUCESION FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, se constituyen como TERCEROS ADHESIVOS del actor CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, todos supra identificados.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal a-quo procedió a hacerlo, declarando CON LUGAR la demanda por PETICION DE HERENCIA.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)
En el caso de autos, de la adminiculación de los hechos con las pruebas aportadas, quedó plenamente demostrada la existencia de la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y 1503419741, respectivamente, sobre derechos sucesorales relacionados con el bien inmueble objeto material de la presente demanda, consistente en una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetro (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 18 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N” 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Asimismo, quedó demostrado que los ciudadanos Jorge Orlando Lacroix García y Carlos Alberto Lacroix García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.389.535 y V-4.462.491, respectivamente, aceptaron la herencia y manifestaron renunciar a todos los derechos sucesorales sobre el inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, a favor del ciudadano Freddys Enrique Lacroix García (+), previamente identificado, quien falleció, correspondiendo los derechos sucesorales sobre el mencionado bien de conformidad con la tercería coadyuvante, a la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112, V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden. Así se establece.
Ahora bien, luego de verificados cada uno de los instrumentos probatorios, quedó demostrado que los derechos sucesorales, sobre el bien inmueble, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, corresponden a la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, conformada por la ciudadana Carmen María Lacroix de Fortner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.804, la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos. Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.397.221, V-12.771.556, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112, V-18.178.116 y V-21.021.691, en su orden y la Sucesión Lacroix García Alexis Yovany, conformada por el ciudadano Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.898.930, quien hereda por vocación hereditaria de su padre Alexis Yovany Lacroix García, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.858.730. Dejando a salvo los derechos sucesorales de cualquier otro integrante de las mencionadas sucesiones. Así se establece.
En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de petición de herencia y ordenar la entrega material del bien inmueble, consistente en una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527.08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela lb. 08, ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE: Con calle No. 5-E-1, según documento registrado bajo el N* 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y lego Ibarra del Estado Carabobo, por parte de la demandada, ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Petición de Herencia, incoada por la SUCESIÓN LACROIX ITRIAGO ENRIQUE y SUCESIÓN GARCÍA LACROIX VICTORIA ELENA, con Registros Únicos de Información Fiscal J502347780 y J-503419741, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería presentada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiola Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15 397 221, V-12 771 556, V-15 397.222, V-17.8607.854 y V-21.021.691, en Su orden, como terceros coadyuvantes en la presente demanda.
TERCERO: Se ORDENA la entrega material del bien inmueble, consistente en una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, quinta etapa, sector A, manzana 2, signada con el número 09 en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados con ocho centímetros (527,08 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con parcela No. 10; SUR: Con parcela No. 08; ESTE: Con parcela No. 15 y OESTE. Con calle No. 5-E-1, según documento Registrado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de enero de 1987, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por parte de la demandada, ciudadana María Milagros Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, a las a la sucesión Lacroix Itriago Enrique y sucesión García De Lacroix Victoria Elena, con Registros Únicos de Información Fiscal J-502347780 y J-503419741, respectivamente, conformada por la ciudadana Carmen María Lacroix de Fortner, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.804, la Sucesión Lacroix García Freddys Enrique, conformada por los ciudadanos Fabiana Alejandra Lacroix Burgos, Fernando Enrique Lacroix Burgos, Fabiana Andreina Lacroix Burgos, Angélica Marien Lacroix Rojas, Freddy Enrique Lacroix Hernández, Silvia Patricia Lacroix Hernández y Mónica Lorena Lacroix Campechano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15 397 221, V-12771.558, V-15.397.222, V-17.607.854, V-18.178.112, V-18 178 118 y V-21 021.891, en su orden y la Sucesión Lacroix García Alexis Yovany, conformada por el ciudadano Alexis Alberto Lacroix Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.898.930, quien hereda por vocación hereditaria de su padre Alexis Yovany Lacroix García, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.858.730. Dejando a salvo los derechos sucesorales de cualquier otro integrante de las mencionadas sucesiones.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.734, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

VI
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tal como se expresó supra, se inició este procedimiento de PETICION DE HERENCIA, mediante demanda incoada por el abogado CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, actuando en nombre propio y en representación sin Poder de los miembros de la SUCESIÓN ENRIQUE LACROIX INTRIAGO, Registro de Información Fisca J-502347780, siendo su integrantes los ciudadanos VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX (+) JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), y de la SUCESIÓN VICTORIA ELENA GARCIA DE LACROIX, conformada por los ciudadanos JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, CARMEN MARIA LACROIX GARCIA, ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA (+) y FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA (+), contra la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, todos supra identificados, dándosele entrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 30 de abril de 2024, bajo el Nro. 27.134, asentándose en los Libros correspondientes; y, en fecha 07 de mayo de 2024, se admitió por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Conforme a lo transcrito en el párrafo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, el ciudadano co-demandante CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y en representación de los otros miembros de la SUCESIÓN LACROIX ITRIAGO ENRIQUE, y la SUCESIÓN GARCIA DE LACROIX VICTORIA ELENA, al momento de interponer la demanda de PETICION DE HERENCIA, estaba en conocimiento del fallecimiento de dos (02) de los sucesores integrantes de las referidas sucesiones, a saber, los ciudadanos ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA, fallecido en fecha 28/10/1984 y el ciudadano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, fallecido en fecha 20/09/2020, tal como se evidencia de Actas de Defunción acompañadas al libelo de la demandada identificadas con las letras “J” y “M” respectivamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, para el momento de interposición de la presente demanda, fueron consignadas en el expediente las actas de defunción de dos (02) de los integrantes de las referidas sucesiones, el sucesor accionante estaba en conocimiento de la existencia de un litisconsorcio activo y quienes lo integran; por consiguiente, lo que correspondía en principio era darle cumplimiento a lo establecido al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada norma dispone:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las actuaciones anteriormente transcritas, este Tribunal de Alzada constata, que una vez admitida la demanda el Tribunal a quo ordenó la citación de la parte demandada, en la forma prevista en el Libro Primero Título IV, Capítulo IV, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el esquema del juicio ordinario. No obstante, el juzgador de primera instancia no ordenó la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyesen con derechos en el proceso de “PETICION DE HERENCIA” realizada por el actor, cónsono con la letra del 231 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima que impone no solo la citación a quien se demanda, sino al mismo tiempo, deberá producirse la publicación de un edicto emplazando para el juicio “a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble” referente a una herencia u otra cosa común. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
A tal efecto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARAUJO, contra el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento viciado, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito se deducen una serie de situaciones cuya práctica prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome. En consecuencia, se deberá a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el Artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad y fijándolo posteriormente en la puerta del Tribunal, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras no se cumplió con
formalidad de las respectivas publicaciones del referido edicto, por lo que se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extra limitaciones de ningún género, que violenten principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de
corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ahora bien, se evidencia que en el caso bajo estudio, no se verificó el
cumplimiento de· una formalidad esencial para el acto, específicamente lo
relativo a la publicación de edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que ante el incumplimiento de tal exigencia, se coloca en un estado de indefensión a todos aquellos herederos desconocidos del causante, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Referente a este punto considera este juzgador pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso; la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00564, Expediente Nro. 09-279 de fecha 22 de octubre de 2009, expuso lo siguiente:
“(Sic) Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno dejar establecido que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex Artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantiza a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; por lo que esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha indicado la publicación del edicto de forma errada y la Fijación del Edicto de emplazamiento en las puertas del Tribunal es un supuesto necesario para que se configure la citación de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, Expediente Nro. 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Por lo tanto, quien suscribe como garante de derecho a la defensa, al debido proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en el artículo 334 del texto fundamental, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa al estado de nueva admisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 eiusdem y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a los citados artículos declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2024 (inclusive), tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás salas del TSJ y para todos los tribunales del país; en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2026, por el abogado MARCO ROMAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, ambos supra identificados, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente y visto que el fallecimiento de los co-demandantes ciudadanos ALEXIS YOVANY LACROIX GARCIA, fallecido en fecha 28/10/1984 y el ciudadano FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, fallecido en fecha 20/09/2020, tal como se evidencia de Actas de Defunción acompañadas al libelo de la demandada identificadas con las letras “J” y “M” respectivamente, ocurrieron antes de la interposición de la demanda; a juicio de este Juzgador de Alzada, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los eventuales herederos desconocidos de los referidos accionantes, al igual que los principios procesales de igualdad y equilibrio entre las partes y advertida la concurrencia de la omisión antes citada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda conforme a derecho, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad y fijándolo posteriormente en la puerta del Tribunal, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de ser más cuidadoso en el cumplimiento cabal y estricto de los procedimientos de ley, en específico, los juicios como el presente, donde se pretende una PETICION DE HERENCIA, a los fines de que en lo sucesivo evite incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2026, por el abogado MARCO ROMAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, ambos supra identificados, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2024 (inclusive). TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda conforme a derecho, y de estricto cumplimiento a las previsiones contenidas los artículo 338 y 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 119
IJGM/Labr.