REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: Nº 157

PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, mediante apoderada judicial, abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES


TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 11 de junio de 2026, por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.311.789, actuando como apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.155.250, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO., a través del cual negó el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2026 la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES consignó copias certificadas
En fecha 22 de julio de 2026, se efectuó el cómputo de los diez días de despacho para consignar copias certificadas, lapso el cual fue ordenado por auto de fecha 16 de junio de 2026.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso sin las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto venza el lapso para consignar en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del lapso que haya fijado el tribunal, y a partir del vencimiento del lapso de consignación se inicia el lapso que tiene el Juez para producir su sentencia.
En el presente recurso de hecho se dictó auto el día 16 de junio de 2026, acordando conceder a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas respectivas, verificándose según el Calendario Judicial llevados por este Juzgado Superior Tercero, que los días hábiles de despacho transcurrieron de la siguiente manera: viernes 19 de junio de 2026, lunes 22 de junio de 2026, martes 23 de junio de 2026, lunes 6 de julio de 2026, martes 7 de julio de 2026, miércoles 8 de julio de 2026, jueves 9 de julio de 2026, lunes 13 de julio de 2026, martes 14 de julio de 2026, miércoles 15 de julio de 2026 cumpliéndose el lapso de los diez (10) días el día 15 de julio de 2026 para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, tal como lo refleja el cómputo que antecede. ASÍ SE DECIDE.-
El Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”

La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 25-0143 el 2 de abril de 2025 respecto a este punto dejó establecido lo siguiente:
“…Es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De la normativa anteriormente señalada, es evidente que cuando un recurso de apelación es negado o este es admitido en un solo efecto, la parte apelante podrá recurrir de hecho dentro del lapso de cinco días, más el término de la distancia, ante el tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que esta se admita en ambos efectos, teniendo como carga procesal la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente, lo cual debe hacerlo en el momento de introducir dicho recurso o posterior a ello, tal como se indica en lo referidos artículos.
En efecto, el referido artículo 307, el cual sirvió de fundamento para que el Juzgado presuntamente agraviante, declarase la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, establece dos supuestos respecto al momento en que debe el juez decidir dicho recurso, a saber: (i) cuando el recurso es interpuesto con el acompañamiento de las copias certificadas que haya indicado el recurrente, el juez deberá decidir en el término de cinco (5) días, contados desde el momento en que se introdujo el recurso; y (ii) cuando el recurso se interpone sin que se acompañen las copias certificadas que indique el recurrente, el juez deberá decidir igualmente en el mismo término de cinco (5) días, pero contado a partir del momento en que fueron consignadas dichas copias.
Al respecto, esta Sala observa de la mencionada norma, que cuando el recurso es interpuesto con el acompañamiento de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que haya indicado el recurrente, el juez decidirá al quinto (5 ) día de despacho siguiente a la presentación de dicho recurso, en el entendido que si las copias no son presentadas conjuntamente con la interposición del recurso, el recurrente puede hacerlo posterior a ello, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del término que tiene el juez para decidir el mencionado recurso, y es desde ese momento que se computaría el término de los cinco días de despacho para que se emita decisión al respecto, de acuerdo al segundo supuesto previsto en la referida norma.
En ese sentido, siendo que en el presente caso, el recurso de hecho fue introducido el 10 de diciembre de 2024, sin las copias certificadas conducentes, el referido Juzgado Superior del Trabajo, para salvaguardar la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la parte recurrente, dictó auto el 16 de diciembre de 2024, ordenando a la representación judicial de la recurrente -hoy accionante en amparo-, que consignara las copias certificadas que soportan su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, computando el término previsto en el precitado artículo 307, a partir de la mencionada fecha, que es cuando le dio por recibido al escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por la accionante.
Así pues, esta Sala observa, que conforme al cómputo realizado por el precitado Juzgado Superior, según calendario judicial llevado por dicho juzgado, el término de los cinco (5) días para decidir dicho recurso de hecho, se cumplió el 7 de enero de 2025, fecha en la cual el mencionado juzgado, de manera acertada emitió decisión sobre el recurso de hecho propuesto, declarando el mismo inadmisible, por cuanto la parte recurrente no consignó oportunamente las copias certificadas que indicó para la resolución del mismo.
En atención a lo anterior, al no haberse consignado las copias certificadas de las actuaciones del expediente por parte del recurrente, antes del vencimiento del término referido en la mencionada disposición legal, para el caso de haberse presentado el recurso de hecho sin el acompañamiento de dichas copias, como es el presente caso, esta Sala concluye que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al emitir su decisión el 7 de enero de 2025 y declarar inadmisible el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad anónima Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., actuó ajustado a derecho en el marco de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por ello, al evidenciarse del escrito de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado en amparo, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara su improcedencia in limine litis. Así se decide.”

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas, por el contrario, fueron consignados de manera extemporánea, de acuerdo al cómputo efectuado y lo arriba descrito. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual, este Tribunal Superior debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.



V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 11 de junio de 2026, por la abogada GLENDA YAZMIN CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.311.789, actuando como apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.155.250, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2026, por JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO


Expediente Nro. 157
IJGM/io