REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 143.
DEMANDANTE: VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.102.98.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 74.954.
DEMANDADO: LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.322.809.

APODERADA JUDICIAL: Abogada María Elizabeth Gamboa Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 151.920.

MOTIVO: Nulidad de Documento (Apelación Pruebas).

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3616; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Virgilia Suldirna Arens de Revilla, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de mayo de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 143 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2026, la abogada María Elizabeth Gamboa Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, parte demandada, presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 01 de junio de 2026, el abogado Carlos Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Virgilia Suldirna Arens de Revilla, parte demandante presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 23 de junio de 2026, la abogada María Elizabeth Gamboa Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lin Alexander Revilla Arens. parte demandada presentó escrito de alegatos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.

II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“…Visto el AUTO emitido por este Tribunal en fecha VEINISIETE (27) de marzo de DOS MIL VEINTISÉIS (2026), referente a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes litigantes en la presente causa donde se evidencia en dicho auto que este tribunal que el mismo niega la admisión de las pruebas promovidas referentes a ACTA DE DENUNCIA Y OFICIO N° D.V.G.018-25, que riela a los folios 23 y 24 de la presente causa, por considéralas impertinentes; así como también niega por impertinente la admisión de la prueba de informe dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la Agencia Bancaria FONDO COMUN , referente al Cheque signado con el N° 80-21537444, en consecuencia y en virtud de lo expuesto en este acto procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACION contra el auto de admisión de pruebas emitido por este tribunal en fecha VEINTISIETE (27) de marzo del año en curso…”



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:

( Omissis ) Ahora bien, vista la oposición realizada por la parte de a Juzgado se pronuncia en los siguientes términos Alega la demandada la impertinencia de la: pruebas promovidas por su contraparte, sobre los requisitos de impertinencia, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la impertinencia de la prueba debe manifestarse de manera clara y directa, de manera que el Juez pueda proceder con convicción en su negativa. Así las cosas, se observa que de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, siendo el primero concerniente a unas Documentales denominadas ACTA DE DENUNCIA y OFICIO N° D.V.G.018-25, las cuales rielan de los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente expediente la Cual consta de una denuncia ante la Oficina de Violencia de genero contra la mujer Modulo Policial de la Policía Municipal de Los Guayos, formulada por a ciudadana VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA, ya identificada en autos en contra del ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, ya identificado en autos, asunto el cual no guardan relación alguna con el hecho controvertido, que no es otro que la falta de consentimiento al momento de suscribir el presente contrato, existiendo de esta forma una razón de IMPERTINENCIA manifiesta en la prueba promovida, siendo este motivo suficiente para desecharla. Así se decide.

Así mismo, en su mismo escrito el representante judicial de la parte demandada manifiesta su oposición por impertinencia en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por el demandante y dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de demostrar si la documental promovida en el lapso de promoción de: pruebas contentiva de Cheque N° 80-21531444 del BANCO FONDO COMÚN; librado por el ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, ya identificado en autos, a favor de la ciudadana VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA, Ya, identificada en autos, por la suma de, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25,000.00 BS), documental a la cual igualmente se opone en su escrito y que riela en Copia simple en folio cincuenta y tres, (53) del presente expediente, fue cobrado por esta última y si el mismo contenía fondos, el cual se pretende demostrar el presunto fraude o engaño del cual fue objeto su representada por parte del accionado, prueba que coma señala el demandado en su oposición: (. .:) “es absolutamente impertinente por cuanto la solvencia económica de una de las Partes o la disponibilidad de fondos en una fecha determinada no subsana ni desvirtúa la ausencia de un consentimiento libre y eficaz.”. Por lo que la contraprestación obtenida y de la demandante, o la solvencia económica del demandado no Prueba la fata de consentimiento alegado ya que se pudo haber dispuesto del pago efectuado y aun así existir un convenimiento viciado en la Genesis del contrato existiendo de esta forma un acto de IMPERTINENCIA manifiesta en las pruebas promovidas siendo este motivo suficiente para desechar tanto la documental contentiva del Cheque de agencia N° 80-21837444 del BANCO FONDO COMUN y la respectiva PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo B64 del Código de Procedimiento Civil Así se decide....”. (Omissis)

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fiar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba no guarde relación con la cuestión controvertida. La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. “…la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…” (subrayado de este juzgado)

Esta Alzada del análisis legal aborda la situación de la promoción de pruebas y la posterior decisión de inadmisibilidad por parte del tribunal de la causa, basándose en la legislación y jurisprudencia venezolana vigente.
La Juez A quo, al resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ha aplicado los criterios de pertinencia y legalidad establecidos en el ordenamiento procesal venezolano. Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir las pruebas que no aparezcan como "manifiestamente ilegales o impertinentes."
El tribunal decidió negar la admisión del Acta de Denuncia y el Oficio N° D.V.G.018-25 de fecha 25 de febrero de 205, bajo el argumento de impertinencia manifiesta.
La jurisprudencia define la impertinencia como la falta de correspondencia o congruencia entre el medio propuesto y los hechos controvertidos en el litigio.
Esta Alzada observa que la Juez de la causa consideró que las denuncias de violencia de género, al ser posteriores y versar sobre maltratos, no guardan relación directa con el estado mental o la voluntad de la accionante al momento de la firma del documento.
Existe impertinencia cuando el medio promovido no se identifica con el hecho litigioso ni siquiera indirectamente. Sin embargo, si existiera una relación indirecta (por ejemplo, para demostrar un patrón de coacción o violencia moral), la doctrina y jurisprudencia sugieren que no debería ser causa de impertinencia en la fase de admisión, sino que debe valorarse en la sentencia de mérito, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, expediente: 16-0834, señaló:

( )Con fundamento a la situación de vulneración de los derechos infringidos, en aras de la tutela judicial efectiva se tramita el amparo, por lo que se procede a revisar las actas que conforman el presente asunto, especialmente, la decisión accionada que desestimo la oposición a las pruebas admitidas a la parte demandada, pruebas estas que a considerar de la parte accionante, son pruebas impertinentes, que con esta decisión se vulneran los derechos denunciados, cabe destacar, que en el proceso que nos ocupa, rige el principio de la libertad de prueba conforme al cual el Juez, una vez analice la prueba, habrá de admitirla, la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de ilegalidad o manifiesta impertinencia.
El ordenamiento Jurídico venezolano se encuentra sustentado en la Garantía del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en esta materia expone el Magistrado e insigne jurista Jesús Eduardo Cabrera (libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I ) expone:
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni si quiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente ( ) La pertinencia está íntimamente unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio que pretende trasladar ese hecho a los autos.
En ese mismo orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III) en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible ( ) .
De tal suerte, que el juez examina la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y la conclusión deviene, en la admisión de la prueba, por no ser manifiestamente impertinente, el juez de sustanciación la admite, no obstante, el juez de juicio como juez de merito, determinara si las rechaza, por ilegales o impertinentes, si les otorga o no valor probatorio, de esa manera el citado autor Jesús Eduardo Cabrera (ob. Cit.) de la forma siguiente:
( ) el Juez Civil, quien además según el art.15 CPC, es un garante del derecho de defensa de las partes; de oficio y sin que medie instancia al respecto, deberá en el fallo definitivo, ponderar la legalidad y pertinencia de cada medio promovido, admitido y evacuado, desechando los que aparezcan inadmisibles por ilegales o impertinentes, sin necesidad de entrar a examinar su eficacia probatoria, su idoneidad para aportar elementos de convicción al proceso (Art. 509 CPC), ya que esta idoneidad será motivo de escudriñamiento, sólo si el medio incorporado a los autos resulta legal y pertinente. Esta tutela judicial al derecho de defensa demuestra que al menos en cuanto a las causa de oposición, las mismas son irrenunciables para las partes, ya que su silencio al respecto no impide al Juez el rechazo del medio propuesto por ilegal o por impertinente, tanto a nivel de auto de admisión de pruebas como a nivel de fallo definitivo ( ) Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes( ) .
De lo indicado por los insignes procesalistas se infiere, que el juez de mérito, analiza el acervo probatorio, estando facultado para decidir sobre las pruebas, manifiestamente impertinentes, por lo que puede desecharlas, aun las admitidas, por cuanto, el Juez de juicio al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si le resultan impertinentes, facultados igualmente las partes al momento de su evacuación ejercer el control y la contradicción a la prueba, en contra del medio propuesto, para que no se valore, por consiguiente, la parte posee momentos para ejercer este derecho constitucional, bien para que no se le de entrada al medio probatorio, o bien, porque habiéndosele dado, carece de eficacia probatoria, además de los tantos recursos de los que dispone en el supuesto que el juez de mérito le otorgue valor probatorio a dicha prueba en la definitiva, por tanto, asegurar el accionante, que no tiene otro momento procesal para ejercer el control y la contradicción a la prueba y que con fundamento a ello acude a la vía del amparo constitucional no se ajusta a la verdad procesal, en virtud que la parte, cuenta con oportunidades, no solo para hacer oposición sino, para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades pertinentes, con las observaciones y reclamos que consideren necesarios, de esa forma hacer efectivo, el principio de control y contradicción de la prueba.
En ese aspecto, en materia de competencia funcional, en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; en efecto, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso; es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los juzgados de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de la prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de conocer del proceso sticto (sic) sensu, ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otrogarle (sic) valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente.
Por lo tanto, en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales j y k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, que esta debe ser inquirida por todos los medios y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, debe considerarse la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, en ese orden de ideas, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Ahora bien, en la práctica, en la tendencia garantista de los jueces, lo usual es admitir las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, porque el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas, de acuerdo a lo expuesto, con admitir las pruebas documentales en referencia, no se le está causando ninguna lesión constitucional al quejoso, en atención, que en definitiva, es el juez de merito, en este caso, el juez de juicio, quien determinara si las rechaza o por el contrario les otorga valor probatorio, de igual forma, no obedece a la realidad procesal, lo esgrimido por el accionante, en torno al hecho de no contar con otra oportunidad para controlar la prueba y que con su admisión se ve afectado el derecho a contradecir la misma, por cuanto, en la fase de juicio, es donde se hace mayormente permeable el ejercicio de este derecho, al momento de evacuar las pruebas. ( )


El tribunal también negó la admisión del cheque de gerencia y la solicitud de informes bancarios para verificar si el mismo fue cobrado o tenía fondos.
La solvencia o el pago efectivo no desvirtúa ni prueba la ausencia de un consentimiento libre. Se alega que, incluso habiendo pago, el consentimiento pudo estar viciado en la "génesis del contrato".
La nulidad por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) se fundamenta en el artículo 1.142 del Código Civil, la Sala Constitucional del TSJ del 16/04/2008, expediente: 08-0193 .

( )Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado MANUEL ANGARITA, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, y siendo que, de las pruebas promovidas por la apelante no fueron admitidas la prueba de informes del capítulo sexto, séptimo, prueba documentales identificadas en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, corresponde a este Tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto las causales de inadmisibilidad de la prueba la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé: Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se emita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas de esta alzada).
Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba es por ilegalidad o impertinencia manifiesta de dicho medio probatorio.
En cuanto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba la doctrina ha señalado que este supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión N 01-393
Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes , es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces .
A mayor abundamiento, en decisión de fecha 20 de octubre del 2004, Exp. N 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así Resaltado de la Sala.
Según los criterios jurisprudenciales supra citados, que esta alzada acoge para sí, debe verificarse la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la prueba a fin de negar la admisión.
En virtud, que en el caso bajo estudio fueron negadas distintas pruebas promovidas por la accionada, esta Alzada pasa a analizar cada una de ellas ( )
( ) Fue promovida copia simple de sentencia fechada 11 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en una acción mero declarativa, con el fin de demostrar el desistimiento del desahucio promovido por los actores, la mencionada documental fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en la providencia apelada por considerar que no tiene elementos relacionados a la presente causa.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario. ( ).
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (Negrilla de esta Alzada).
En el caso de marras, se desprende de la lectura del fallo recurrido que la parte accionante impugnó la copia fotostática reproducida y promovida por la parte demandada, referida a la sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no fue consignado por la parte demandada la copia certificada del documental antes indicado, a los fines de la realización del cotejo del mismo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 429 eiusdem, lo que debió ser cumplido, a fin de permitirse a la parte demandada (hoy apelante), servirse de la copia fotostática reproducida de la sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.
En razón de lo anterior, esta alzada, considera acertado el pronunciamiento realizado por el juzgado a quo, al desechar el documento identificado en líneas superiores, dado que la parte interesada no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia dicha prueba resulta inadmisible y así dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se establece. ( )

Al inadmitir esta prueba, el tribunal limita la posibilidad de demostrar que la causa de Nulidad de la Cesión de Derechos fue fraudulenta, lo cual es objeto de apelación alegando que la prueba sí es conducente para demostrar el engaño alegado en el libelo.
Alegar que la impertinencia debe ser "manifiesta" (grosera y evidente), el cheque busca demostrar que el "precio" o contraprestación fue un engaño para obtener la firma, guarda una relación indirecta con el dolo alegado. La jurisprudencia indica que la relación indirecta no es causa de impertinencia al momento de la admisión.
La Juez debe favorecer la admisión de pruebas para garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad real, salvo que la ley prohíba expresamente el medio (ilegalidad) o no haya conexión alguna (impertinencia). Los Indicios como Prueba: Dado que los vicios del consentimiento suelen ser difíciles de probar directamente, los indicios (como el no cobro de un cheque o el maltrato posterior) pueden servir para reconstruir la voluntad real de las partes.

Por lo que es pertinente reiterar el criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en forma pacífica en las siguientes sentencias: N 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente
“( OMISSIS ) Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. (Sentencia N 1752 de fecha 1 de julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).
En consonancia con el criterio antes referido, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo que estableció recientemente la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de la indicación del objeto de la prueba: omissis
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368).En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). (omissis)

La Sala Constitucional en sentencia número 1868 de fecha 26 de noviembre de 2025 - Expediente: 23-0609, estableció:
(omissis)
Siendo esto así, resulta significativo acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n. 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n. 58 del 7 de abril de 2021.
Así, es imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En efecto ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que inclusive no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
A luz de las disertaciones arriba esbozadas, es necesario traer a colación que ha sido pacífica y reiterada la posición de esta Sala en considerar que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Véase sentencia de esta Sala n. 5 del 24 de enero de 2001).
Ahora bien, es preciso para la resolución del particular a que se circunscribe este aparte, hacer notar como en la sentencia identificada con el n. 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó categóricamente que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa... , siendo que esta posición colida diáfanamente con lo sostenido por esta Sala Constitucional, referente a que la apreciación del medio de prueba que antecede a su admisión está determinada por el examen objetivo de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en el entendido que esta admisión solo requiere la verificación de validez del medio de aportación probatoria a través de un examen objetivo de legalidad, legitimidad y pertinencia, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como antes se indicó.
En síntesis, no sería acertado sostener que el juez puede inadmitir una prueba a través de su soberana apreciación ya que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.
Aunado a lo anterior, denota este órgano jurisdiccional que la desestimación del recurso de casación incoado por la hoy requirente del fallo interlocutorio que dictaminó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, se fundamentó en la aseveración según la cual la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación ; sin embargo, esta consideración conclusiva de silogismo no resulta acorde con la ya citada posición de esta Sala Constitucional de reconocer que existe violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso cuando se le impide al justiciable su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues la inadmisión errada o injustificada del medio probatorio materializa una afectación a estos derechos de índole constitucional que asisten al promovente y que deben ser resguardos en todo estado y grado del proceso, máxime en la sede casacional.
No pretende esta Sala más que significar que la postura de desestimar un medio extraordinario de impugnación ejercido para controlar de forma válida la inadmisión de un medio probatorio, por considerar que esta situación no puede ser atacada por violación al debido proceso ; se aparta significativamente de la interpretación constitucional que se ha dado respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede jurisdiccional y desconoce la postura definitoria estructurada por la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, de allí se considere que esa posición produjo notables afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria, suficientes como para declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada; no obstante, este órgano estima necesario proseguir con el análisis de otra de las delaciones esgrimidas por la requirente. Así se deja establecido.
(omissis)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos como fundamentos el artículo 26, que se refiere al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; el artículo 49, que se refiere a la garantía del debido Proceso; el artículo 257 que trata la eficacia procesal. De manera que el problema del sistema probatorio tiene en nuestro ordenamiento jurídico su piedra angular en la Constitución, con una perspectiva vanguardista en el sistema judicial.
La Doctrina ha sido consistente en el estudio de los preceptos constitucionales señalados, encontrándonos, entre otros, los siguientes:
Considera Rivera (2004, pp. 38 y ss.), en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Tercera Edición. Editorial Jurídica Santana, C.A., San Cristóbal, pags 38 y ss señala que en algunos momentos ha regido en el derecho procesal el principio dispositivo, que en términos generales que el ejercicio de la acción procesal está encomendado tanto en lo activo como en lo pasivo a los particulares que en la relación procesal son las partes en litigio, entonces, son ellos los que inician, determinan el contenido y objeto e impulsan el proceso. En otros momentos se ha aplicado el principio inquisitivo, otorgándole al juez facultades en materia probatoria. Hoy día con la conformación del estado constitucional y de justicia la tendencia es a imponerse la forma inquisitiva, superando la visión individualista y enmarcándose más en una visión de estado social de derecho. No se trata de un juez parcial a una de las partes, sino de un juez que busca la verdad y la justicia como bienes de la sociedad.
En sintonía, Morello (1991, pp. 101 y ss.), al referirse a El Juez ante la Prueba señala que El juez espectador quedó en la historia. Su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más que en lo que deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona prueba. Destaca que el otro indicador actual, que se acopla al precedente y se cohonesta en la misma preocupación es el que apunta a que la doctrina y la jurisprudencia van inspirando la actitud de facilitación de la prueba en los casos en los cuales la exigencia de demostración cabal de los hechos, conjugada con la rigurosa observancia de las reglas legales sobre distribución del onus probando, crea el serio riesgo de bloquear el camino para la justa composición de la litis.
Para Ortiz-Ortiz, (2004, pag 89 y ss.) indica: El principio de favor probaciones o probationem se vincula con el mantenimiento o favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación, y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio de favorecimiento de pruebas es una derivación consecuencial del principio pro actionem, en el sentido de que éste se aplica para favorecer y fomentar el derecho de accionar o acceso a la jurisdicción, de tal modo que, ante aquellas circunstancias que pudieran impedir el acceso a la jurisdicción en ejercicio del derecho a la prueba (tanto para ejercer el control como para desplegar la actividad probatoria misma), las normas deben interpretarse y el Derecho de aplicarse de manera que mejor desarrolle la garantía constitucional.
El Tribunal observa que la demandante promovió en su escrito de pruebas, documentales denominadas ACTA DE DENUNCIA y OFICIO N° D.V.G.018-25, a fin de ilustrar al tribunal que el demandado convivía con su familia y la demandante; y PRUEBA DE INFORMES solicitada por el demandante y dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de demostrar si la prueba contentiva de Cheque N° 80-21531444 del BANCO FONDO COMÚN; librado por el ciudadano LIN ALEXANDERIREMILLA ARENS, ya identificado en autos, a favor de la ciudadana VIRGILIA SULDIRNA ARENS DE REVILLA, con la cual pretende demostrar el fraude y engaño del cual fue objeto su representada por parte del accionado de autos, por lo que dichas pruebas no resultan legalmente prohibidos, tampoco resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la Juez A-quo con exceso de formalismo desechó dichas pruebas, cuando las pruebas ofrecidas debieron ser reglamentadas en sintonía con los preceptos constitucionales artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforman una trilogía de garantías procesales que definen el modelo de justicia en Venezuela: tutela judicial efectiva, debido proceso e instrumentalidad del proceso, respectivamente. En consecuencia, esta alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y preceptos constitucionales, ordena admitir las pruebas documentales y la prueba de informe. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las pruebas de Documentales denominadas ACTA DE DENUNCIA y OFICIO N° D.V.G.018-25 y PRUEBA DE INFORMES solicitada por el demandante y dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), esta alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y preceptos constitucionales, especialmente al principio de inmediación y exhaustividad ordena admitir las citadas pruebas, para determinar si versa o no sobre asuntos de la nulidad de la Cesión de Derecho. Y ASI SE DECIDE
Es por lo que esta Alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en aras de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, le es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordena al A quo admitir las pruebas alegadas las cuales declaró inamisibles en auto de fecha 27 de marzo de 2026, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando la Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Virgilia Suldirna Arens de Revilla, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena admitir la prueba de Documentales denominadas ACTA DE DENUNCIA y OFICIO N° D.V.G.018-25, de fecha 25 de febrero del año 2025 y PRUEBA DE INFORMES solicitada por el demandante y dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la cual declaró inamisibles en auto de fecha 27 de marzo de 2026.
TERCERO: Se MODIFICA, el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez


La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las dos de las diez (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando

IJGM/ea*
Exp. 143