REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 164


DEMANDANTES: RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO

DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO.

JUEZ INHIBIDO: Abog LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

MOTIVO: COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el juicio de COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro.164 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 18 de junio de 2026, que cursa a los folios 3 al 5 del presente expediente, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:

“ En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Ja Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone:
El día 09 de junio de 2026, se le dio entrada en este Tribunal al expediente de PARTICION Y COLACION, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DE TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-4.770.015. abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 19.809, contra los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.858, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.014, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066 y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672, proveniente del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo.
En fecha 11 de junio de 2026, el abogado JOSE DE FREITAS, solicita se libre a forma contentiva de multa impuesta por el Tribunal Superior, al declarar sin lugar la recusación hecha en mi contra por el ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO.
En fecha 15 de junio de 2026 el abogado demandante presentó escrito solicitando la inadmisibilidad del fraude procesal incidental y la ejecución forzosa.
Asimismo, el día 15 de junio de 2026, el abogado de los codemandados JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, antes identificados, presentó escrito solicitando cómputo de días de despacho; y en fecha 16 de junio de 2026 solicitó por diligencia el desglose de un escrito presentado por la contraparte.
En fecha 18 de junio de 2026, el Tribunal dictó un auto por el cual se agrega la pieza separada de recusación, declarada sin lugar.
Es el dia de hoy que el expediente pasa a revisión de la ciudadana jueza a efecto de proveer sobre lo solicitado por las partes, es por eso que en esta fecha procedo a inhibjrme. fundamentado en la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados de por alguna de las causas siguientes: ...
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)
El abogado demandante ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, antes identificado, me indilgó injustificadamente en el escrito de recusación, el hecho de:
“Establecidos los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la presente recusación, es menester ahora, presentar los argumentos para demostrar que la presente recusación es a todas luces admisible, esto debido a que es muy bien conocido en el foro carabobeño que usted, Dra. LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia, procede a declarar inadmisibles las recusaciones. en las causas en donde tiene interés, y a fin de evitar tal situación, resulta necesario traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1454 de fecha 30 de junio de 2004, la cual estableció precedentes sobre la improcedencia del “formalismo excesivo” y la necesidad de priorizar la justicia material sobre las trabas procesales, garantizando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
En este sentido, es evidente que la presente causa se subsume perfectamente en las causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Jurisprudencia patria, y por cuarto se ha intentado una DENUNCIA contra usted, Dra, LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, ante la Inspectoría General de Tribunales, la misma fue admitida bajo el N° R-OAC-2026-0068, la cual anexo marcada con la letra A, y actualmente se encuentra en trámite sin que haya sido decidida, esto ponga en riesgo la imparcialidad del Juez y, en aras de preservar el, derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, para una tutela judicial efectiva...”
Igualmente expresó que;
“... Ahora bien, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien lleva en la actualidad en primera Instanciar expediente signado con el N° 56,702, contentivo del JUICIO DÉ COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y en fecha 07 de Febrero del 2025, mediante AUTO DECLARA FIRME EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 08 de noviembre del 2024, y CONCLUIDA LA PARTICIÓN; ordenando continuar con la fase de ejecución en la causa.
A partir del 07 de febrero del 2025, la Jueza LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELASQUEZ, a pesar de esa decisión, incurrió en retardo procesal, al negar todas las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales del demandante RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, quien solicitaron en varias oportunidades la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la decisión dictada, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, por ella misma, quien a pesar de esta resolución, persiste en paralizar el proceso, que se extiende por más de un año, impidiendo la partición de los bienes de la comunidad hereditaria yiolando lo establecido en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y permitiendo que la parte contraria continúe con denuncias y demandas en mi contra, violando mis expectativas legítimas de acceso a la justicia produciéndose además, el denominado retardo procesal, error inexcusable y denegación de justicia
Estas acciones dilatorias y la evidente parcialidad favorable hacia la parte codemandada (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066 y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.672), se evidencia en AUTO dictado en fecha 11 de noviembre del 2025, cuando la Jueza, previa solicitud de mi apoderado, de fecha 10 de octubre del 2025, negó el envío al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 17 de febrero del 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el argumento siguiente: "por cuanto en la presente causa existen actuaciones penales pendientes de las cuales no consta en los autos las resultas de las mismas."
Con la lectura de este párrafo, se puede determinar que la Jueza adelantó opinión sobre las actuaciones penales, al momento que aplicó por un error inexcusable la prejudicialidad penal establecida en el artículo 385 del código de Procedimiento Civil a un juicio de partición concluido y en etapa de ejecución: incurriendo en denegación de justicia por parcialidad evidente a favor de los codemandados demostrando severos preuicios contra el demandante RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO.
Así las cosas, y, vista esta nueva forma dilatoria contenida en las actas que conforman el expediente, ratificada por la Secretaria del Tribunal, de forma verbal, la causa estaba paralizada y no le estaban dando curso a ninguna solicitud. Es más, en yarias oportunidades se negó el acceso al expediente argumentando que lo estaban trabajando .
Sin embargo, la paralización de la causa no operó para los codemandados quienes presentaron varias escritos de solicitud de incidencia de fraude procesal por lo que la Ciudadana hizo caso omiso y admitió la incidencia de fraude procesal solicitada por los codemandados (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.066 y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO) evidenciándose nuevamente la parcialidad hacia una de las partes que perjudica mis intereses y mi acceso a la justicia con lo cual estaría incurriendo en causales graves para su sanción y/o destitución, al evidenciar una conducta sesgada y negligente en el ejercicio de sus funciones .
Estas conductas realizadas por la Jueza provisoria, tales como, abstención de ejecutar la partición de la comunidad hereditaria y no decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en susterminos, o retardo ilegalmente para dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, la llevan a la denegación de justicia.
Mis apoderados y mi persona, como denunciante, hemos sido objeto de múltiples denuncias penales promovidas por los codemandados (RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.768.066, Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°V-6.099.67), lo cual también atribuye al sesgo judicial de la jueza… (subrayados de la jueza inhibida).
Tales aseveraciones realizadas por el Abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado N° 121.950 en su carácter de apoderado, judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, anteriormente identificado, son consideradas por esta juzgadora como injurias en su contra, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, así como también en los expedientes en que a futuro actúen como apoderados judiciales o asistentes uno cualquiera de los abogados RICARDO ALFONZO DI TOMMASO y/o NICOLA NAPOLITANO ROSALES, antes identificados.
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado es que me INHIBO' INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa, contenida en el expediente N° 56.702 nomenclatura de este Tribunal.
Tramítese la incidencia por Secretaria. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, expedir copia certificada de la presente acta, del escrito de recusación de fecha 26 de marzo de 2026 y agregarlas en dicho cuaderno de inhibición. Una vez vencido el plazo de allanamiento, hágase la remisión del expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscrición Judicial, para su distribución, asimismo remítase con oficio el original del cuaderno de inhibición al Juzgado distribuidor Superior e lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Ciircunscripción Judicial, para su resolución. Manifestación que hago, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. “

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).

La presente incidencia de inhbición fue planteada por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 19° y ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
19°) Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro dentro de los doce meses precedentes al pleito.” (Negrillas de esta Alzada).

20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito “



La referida Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que:

“Tales aseveraciones realizadas por el Abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado N° 121.950 en su carácter de apoderado, judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, anteriormente identificado, son consideradas por esta juzgadora como injurias en su contra, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, así como también en los expedientes en que a futuro actúen como apoderados judiciales o asistentes uno cualquiera de los abogados RICARDO ALFONZO DI TOMMASO y/o NICOLA NAPOLITANO ROSALES, antes identificados”

Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En el sub exánime, la Juez inhibida, expresamente declara su indisposición al afirmar:
“lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa”

Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar “lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa”, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.



LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO


Expediente Nro. 164
IJGM/io