REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ELIZABETH URBINA PONTE
MOTIVO: EXEQUATUR
EXPEDIENTE: S013
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104, asistida por la abogado en ejercicio, VICTORIA EUGENIA MARÍA ROSALES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.096 para que la sentencia de divorcio número 215/2012-3D dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona España en fecha 14 de marzo de 2012, se le conceda el pase en autoridad de cosa juzgada a la aludida sentencia, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, acompañando al efecto los siguientes recaudos: a) Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 26 de julio del año 2006 b)Sentencia de divorcio cuya fuerza ejecutoria se solicita debidamente apostillada
Por auto dictado el día 4 de mayo de 2026, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2026, la alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida y sellada por la representación del Ministerio Público
En fecha 15 de mayo de 2026, se efectuó la citación del ciudadano ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863
En fecha 25 de mayo de 2026 se agregó a los autos informe de la representación del Ministerio Público, por el cual manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud de exequatur formulada.
En fecha 1 de junio de 2026 se fijó audiencia telemática.
En fecha 8 de junio de 2026, se celebró audiencia telemática en la cual el ciudadano ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863, asistido de abogado expuso que nada tenía que objetar a la solicitud y se adhería a la misma.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio número 215/2012-3D dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona España en fecha 14 de marzo de 2012, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863, debidamente apostillada y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia de divorcio número 215/2012-3D dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona España en fecha 14 de marzo de 2012, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863, debidamente apostillada, sometida a consideración de este juzgado superior, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Corre inserto al folio 7, la prueba de la ejecutoria del decreto cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee: “Oscar Aldaz Alfranca, el Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común de Tramitación de Barcelona, sección Familia, Infancia y Capacidad, doy fe que en el procedimiento arriba indicado, que se tramita en este Organo judicial a Instancia de ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN y ELIZABETH URBINA PONTE, sobre Proceso especial consensual divorcio, se ha dictado una resolución, que es FIRME cuyo contenido es el siguiente…”. Por consiguiente, se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido de acuerdo con la legislación de Barcelona, España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito exigido para su procedencia.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
El decreto de divorcio que se examina estuvo dirigido exclusivamente a resolver la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo incoada por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11:“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
Artículo 15:“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Artículo 23:“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.
De la sentencia definitiva, cursante en autos a los folios 7 al 15 del expediente, se aprecia que los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863 manifestaron que su último domicilio conyugal fue la ciudad de Barcelona, España. Por lo tanto, se concluye que tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de las partes solicitantes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa este juzgado superior que del decreto extranjero de cuya solicitud de exequátur se trata, se hace constar que la solicitud de declaración de divorcio de mutuo acuerdo fue presentado por los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863, por lo que se constata el cumplimiento del requisito bajo análisis, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y porque en todo momento los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a este juzgado, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio número 215/2012-3D dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona España en fecha 14 de marzo de 2012, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio número 215/2012-3D dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona España en fecha 14 de marzo de 2012, por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH URBINA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.291.104 y ERICK GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.419.863, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de julio del año dos mil seis, Acta número 42, Tomo II, Año 2006, del Libro de Registro civil de Matrimonios. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente: S013
IJGM/io
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