REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 154
RECUSADO: Abog. JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

RECUSANTE: LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13, Tomo 35-A, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA, contra la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13 Tomo 35-A.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de junio de 2026 y 6 de julio de 2026 28 de abril de 2026, el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13, Tomo 35-A, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213. promovieron escrito de pruebas y de alegatos en la presente incidencia de recusación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:


Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2026, la parte recusante expuso lo siguiente:
“Yo, LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en este acto en mi propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el número 13, Tomo 35-A, demandado en la presente causa y asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213; correo electrónico gugas430@yahoo.com; número telefónico 0424 4103553 y de este domicilio, ante usted , con el debido respeto ocurro y expongo: RECUSO A LA JUEZ PROVISORIA , Abogada JESUANI SANTANDER , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por sus actuaciones en la presente causa porque vulnero el derecho a la defensa y la imparcialidad consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: CAPITULO 1 DE LOS HECHOS Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
En fecha 21 de mayo de 2026 dicto una sentencia Interlocutoria a la oposición a la medida cautelar donde declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026 y se ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal Sobre los inmuebles distinguidos con la letra y numero G-3 y G-4 , galpones, ubicados en la planta baja del Centro Comercial DEL AUTOMOVIL, en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente a la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo y con dicha decisión demostró prejuzgamiento evidente a favor de la parte accionante. Dicha actuación arbitraria e ilegal constituye una flagrante violación a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, generando un estado de indefensión. En vista que falta por transcurrir el lapso del cartel de citación de la otra codemandada tal como se evidencia en auto, de la manera siguiente:
En fecha 12 de marzo de los corrientes se introdujo la demanda; en fecha 17 de marzo del año 2026 se admitió la demanda por Indemnización de daños y perjuicios y daños moral: El 20 de marzo se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar : El 25 de marzo del mismo año el alguacil se trasladó a la siguiente dirección: Centro Comercial DEL AUTOMOVIL situado en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo para realizar la citación personal del ciudadano LEONARDO COTTONE MENA y dicho ciudadano SE NEGO A FIRMAR y posteriormente se realizó la complementaria con la fijación del cartel en el local y fecha 16 de abril de los corriente se trasladó el alguacil al Centro Comercial DEL AUTOMOVIL situado en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo para citar a la representante de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER C.A., debidamente identificada en autos en la ciudadana MARGARITA JULIETA MENA DE COTTENE, venezolana , hábil en derecho, titular de la de cedula de la identidad número 12.436.848 en su carácter de director general de (a o, antes mencionada empresa; en fecha 21 de abril del año 2026 solicito 3 ¡a parte accionante los carteles de citación para la sociedad mercantil y ORO CAUCHOS LASER C.A. debidamente identificada a la ciudadana Margarita Julieta Mena de Cottene, venezolana, titular de la cedula de identidad número 12.436.848 en su carácter de Director General y se
realizó la fijación del cartel de citación por la secretaria del Tribunal el día 14 de mayo del año 2026 y han transcurrido hasta la frente fecha 7 dias. Solicito unos cómputos de los dias de despacho desde el 14 de mayo del año 2026 hasta la presente fecha. Y en fecha 21 de mayo del año en curso, sentenciaron la oposición de la medida cautelar sin esperar los alegados de uno de los codemandados. En consecuencia solicito formalmente la recusación de la ciudadana Juez provisoria abogada JESUANI SANTANDER , para que se separe definitivamente del conocimiento de la presente causa se remita el expediente al Tribunal llamado por Ley para su continuación .
CAPITULO 11 DE LAS PRUEBAS Se violo el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en vista que falta por transcurrir los lapsos del cartel de citación para ser parte en el presente procedimiento tal como se desprende en autos.
CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que: 1. Se declare formalmente interpuesta la presente recusación . 2Envié el expediente al Tribunal competente para que decida sobre la misma, tal como lo establece el procedimiento Legal, 3. Se suspendan inmediatamente los actos procesales hasta que se resuelva la presente Incidencia”

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la funcionaria recusada en fecha 15 de abril de 2026, expresó lo siguiente:

“Yo, JESUANI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.822.962, de profesión abogada, procediendo en este acto en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N? 10 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. procedo a dar, contestación a la. recusación interpuesta por el: ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de. la cédula de identidad Nro. V.-19.365.743, quien. actúa en nombre propio y en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil de este domicilio ORO CAUCHOS LASER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 35-A, parte demandada en la causa signada con el Nro. 59.433, asistido por la abogada en ejercicio LOIRA MONAGAS TORRES, titular, de la: cédula de identidad: Nro: V-8.870 .282, inscrita en el Instituto de previsión Social del. Abogado (IPSA) bajo el Nro. 61.213 mediante. escrito de fecha 26/MAYO/2026, el cual corre inserto a los folios 118 y 119 del presente: expediente, fundamentado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Arguye el representante legal estatutario de la sociedad mercantil demandada, ORO CAUCHOS LASER, C. A., ya, identificada, entre otros motivos que en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal de Primera Instancia, al proferir la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2026 que declaró sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 20/MARZO/2026 y consecuencialmente, ratificar dicha cautelar recaída sobre los inmuebles tipo galpones identificados con los alfanuméricos G-3 y G-4 ubicados en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, calle 72 de la urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, frente, a la avenida Don Julio Centeno, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, generó un estado de indefensión en contra de su patrocinada, toda vez que queda demostrado la existencia de prejuzgamiento, llegando incluso a favorecer a la parte actora.
A tales fines, es, menester citar parcialmente, lo alegado por el recusante:
Omissis
CAPITULO1
DE LOS HECHOS Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
En fecha 21 de mayo de 2026 dicto (sic) una sentencia interlocutoria (sic) a la oposición, a la medida cautelar donde declaro (sic) sin lugar la oposición o la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026
y se ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribuno! sobre los inmuebles distinguidos con la letra y número G-3 y G-4, galpones, ubicados en la planta baja del Centro Comercial DEL AUTOMÓVIL, (sic) en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente a la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y con dicha decisión demostró,. prejuzgamiento evidente a favor de la porte accionante. Dicha actuación arbitraria e ilegal constituye una flagrante violación a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho o la defensa y la tutelo Judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, generando un estado de indefensión.
Omissis...
Sobre la base de lo alegado por el mencionado abogado, en primer lugar, es menester aclarar que este órgano jurisdiccional, cónsono con: las garantías. constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, nunca ha sido, su accionar pretender dejar en estado de indefensión a los justiciables, y menos aun, a quienes actúan en el expediente signado con el Nro. 59.433 relativo a la acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral.
Ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con alguna decisión emanada de este despacho, tiene incólume la facultad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes para atacar dicho pronunciamiento que lesione sus intereses, sin que la sola sentencia signifique que se le está vulnerando, las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, e incluso, la expectativa plausible de su representada. De maneta que, se insiste, en el supuesto de que: :el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, ya identificado, en nombre propio. y en su carácter de DIRECTOR: GENERAL de la. sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. considera que se han lesionado las garantías constitucionales de su representada, antes mencionadas, por alguna decisión tomada por este Tribunal, tiene a bien ejercer los recursos a su alciance, según. la norma adjetiva, 'en cuyo caso, no es la recusación particularmente.
En consecuencia, esta Jurisdicente se limitó a explanar en su fallo la improcedencia a la oposición de la medida decretada, sin que ello signifique causal de recusación alguna con motivo de prejuzgamiento o adelanto de opinión respecto del fondo de lo debatido, en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante puntualizar que la decisión cuya inconformidad plantea el abogado recusante, fue proferida observándose incluso, el criterio expuesto por el “Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en un caso análogo, según sentencia de fecha 25 de. Abril de 2025, partes; Richard Eloy Fernández Castillo contra Distribuidora Nacional de Motores, (DINAMO) C. A expediente Nro. 14.140,. nomenclatura del prenombrado Juzgado, la cual puede ser consultada en el web site de nuestro Máximo Tribunal, por, lo que la decisión que declaró sin lugar la oposición a la, medida no se, constituye en arbitraria ni ilegal. De manera que, no puede. considerarse causal de recusación el criterio expuesto por esta Sentenciadora respecto de un asunto particular, y menos aún, catalogar como violación de garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable, y denunciar con ello indefensión.
Finalmente, considera que, mi parcialidad como Juez me inhabilita para seguir conociendo de la presente causa, como consecuencia de haber pronunciado la sentencia de fecha 21/MAYO/2026, en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 20 de marzo de 2026, síendo ratificada dicha cautelar, ya que con ello, generó ventaja procesal en beneficio de la parte demandante, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil”

CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

El ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13, Tomo 35-A, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213, promovió escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación, en fecha 22 de junio de 2026.

CAPÍTULO V
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la recusación interpuesta contra dicha Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsanar.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(…) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…) …”

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

A mayor abundamiento, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ( ) los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires.
El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y reflejados como han sido las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:

En el presente caso, se aprecia, que el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13, Tomo 35-A, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213 formuló recusación invocando lo siguiente:
“RECUSO A LA JUEZ PROVISORIA, Abogada JESUANI SANTANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”

De tal forma, la causal en la cual se fundamenta, es la prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“ 15° Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Del informe de Recusación levantado conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de laLey Adjetiva Civil, se observa que la abogada JESUANI SANTANDER actuando en su condición de jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida funcionaria manifestó lo siguiente:
“este órgano jurisdiccional, cónsono con: las garantías. constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, nunca ha sido, su accionar pretender dejar en estado de indefensión a los justiciables, y menos aún, a quienes actúan en el expediente signado con el Nro. 59.433 relativo a la acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral.
Ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con alguna decisión emanada de este despacho, tiene incólume la facultad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes para atacar dicho pronunciamiento que lesione sus intereses, sin que la sola sentencia signifique que se le está vulnerando, las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, e incluso, la expectativa plausible de su representada. De maneta que, se insiste, en el supuesto de que: :el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, ya identificado, en nombre propio. y en su carácter de DIRECTOR: GENERAL de la. sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. considera que se han lesionado las garantías constitucionales de su representada, antes mencionadas, por alguna decisión tomada por este Tribunal, tiene a bien ejercer los recursos a su alciance, según. la norma adjetiva, 'en cuyo caso, no es la recusación particularmente.
En consecuencia, esta Jurisdicente se limitó a explanar en su fallo la improcedencia a la oposición de la medida decretada, sin que ello signifique causal de recusación alguna con motivo de prejuzgamiento o adelanto de opinión respecto del fondo de lo debatido, en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”

Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, este juzgador teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la recusación como la fundamentación alegada.

Ahora bien, el prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del pleito, establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

Se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, en el caso de marras la parte recusante consignó en copias simples en la etapa probatoria.

Así las cosas, este Juzgador de Alzada observa que, han sido expresados con suficiente claridad por la parte recusante los hechos en los cuales fundamenta su incidencia de recusación, y de la revisión de las presentes actuaciones constata quien suscribe que, la recusante aportó a los autos las pruebas que consideró para sustentar y demostrar la causal alegada en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta en autos copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2026, que decidió la oposición a la cautelar, de la cual, se transcriben los siguientes extractos

Omissis…
“Abierta a pruebas la incidencia, ninguna parte promovió pruebas. Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y se revisa que la parte demandante acompañó a la demanda: poder judicial marcado “A”, copia simple de acta constitutiva sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcada “B”, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcado “C”, copia simple de jurisprudencia emitida por la sala constitucional marcado “D” copia simple de documento de propiedad de dos galpones a nombre de ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcados “E”, Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir la solicitud de medidas cautelares. Así se decide”
Omissis…
“En el caso bajo estudio, se demanda la indemnización de daños y perjuicios y daño moral y se utilizó como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda”

De la lectura de los extractos de la sentencia interlocutoria se observa con claridad meridiana que el juicio versa sobre una “demanda la indemnización de daños y perjuicios y daño moral y se utilizó como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda”
Por lo que la Juez estableció y determinó que la medida recae en un juicio de indemnización de daños y perjuicios y daño moral.
De igual forma señaló que: “Abierta a pruebas la incidencia, ninguna parte promovió pruebas. Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y se revisa que la parte demandante acompañó a la demanda: poder judicial marcado “A”, copia simple de acta constitutiva sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcada “B”, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcado “C”, copia simple de jurisprudencia emitida por la sala constitucional marcado “D” copia simple de documento de propiedad de dos galpones a nombre de ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcados “E”, Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir la solicitud de medidas cautelares. Así se decide”
De tal suerte que la pretensión y derecho reclamado es una indemnización de daños y perjuicios y daño moral, para la cual la Juez dio por satisfecha la presunción de buen derecho con instrumentos que valoró de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil: “Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y se revisa que la parte demandante acompañó a la demanda: poder judicial marcado “A”, copia simple de acta constitutiva sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcada “B”, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcado “C”, copia simple de jurisprudencia emitida por la sala constitucional marcado “D” copia simple de documento de propiedad de dos galpones a nombre de ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcados “E”, Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir la solicitud de medidas cautelares. Así se decide”. Subrayado de este Juzgado
De manera que la Juez estableció en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2026, que decidió la oposición a la cautelar, como extremos de procedencia que determinaron mantener la cautelar decretada, el valor probatorio que atribuyó a: poder, acta de asamblea y documento de propiedad, descritos en la mencionada sentencia de fecha 21 de mayo de 2026. (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión del decreto cautelar se lee en el considerando Tercero, como prueba fehaciente del derecho reclamado: “se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida en documento de propiedad debidamente registrado”… ommissis… “ observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietario que ostenta la parte demandada”
Determinar que la presunción de buen derecho se basa en un documento de propiedad de la parte demandada, cuando el juicio principal es una indemnización de daños y perjuicios y daño moral, indiscutiblemente constituye un prejuzgamiento al fondo de lo debatido. Demostrándose la pocedencia de la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, Y así se decide.
En tal sentido, considera este Juzgador que, no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto, ni para la Jueza recusada pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez recurrida a continuar actuando, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la incidencia de recusación realizada contra la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo VII
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 19.365.743, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como DIRECTOR General Suplente de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el numero 13, Tomo 35-A, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero 8.870.282 inscrita en el IPSA bajo el número 61.213, contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir las resultas de la presente decisión a la Jueza recusada donde se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO


Expediente Nro. 154