REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12 605 851.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
APODERADA JUDICIAL: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria (apelación)
EXPEDIENTE: N°. 116
DECISIÓN: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3517, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Viannelisa Chirivella García, abogada María Alejandra Prato Araujo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de febrero de 2026, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 116 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2026, la abogada María Alejandra Prato Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Viannelisa Chirivella García, presentó escrito de informes con anexo.
En fecha 20 de marzo de 2026, el ciudadano Mario Alejandro Rincón Contreras, asistido por la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, presento escrito de informes.
En fecha 08 de abril de 2026, el ciudadano Mario Alejandro Rincón Contreras, asistido por la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, presento de alegatos.
En fecha 08 de abril de 2026, la abogada María Alejandra Prato Araujo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Viannelisa Chirivella García, presentó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 08 de enero de 2026, por la abogada María Alejandra Prato Araujo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Viannelisa Chirivella García, supra identificada, alegó lo siguiente:
“Yo MARÍA ALEJANÓRA PRATO ARAVJO venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102 424, y titular de la Cédula de Identidad No 43 901 234, actuando con el carácter de autos, mediante el presente escrito Apelo en ambos efectos de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2026 de conformidad con lo señalado en el artículo 209 del CPC, estando dentro del lapso establecido en los siguientes términos:
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES
La razón por la cual se apela de la decisión proferida en la siguiente cause se subsume a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-336, de fecha 9 de junio de 2018, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, en la cual señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“… De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el Jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación, no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir al permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. Asimismo, el articulo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
En el caso que nos ocupa señala la Juzgadora que la parte demandada contestó la demanda alegando la prescripción de las letras de cambio, "según escrito de contestación de fecha 11 de febrero de 2025”, siendo que el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2025 se correspondía a la oposición al decreto intimatorio cuyo efecto previas y más específicamente la establecida en el numeral 10 del Artículo 346 del C.P.C., cuestión que fue decidida mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 en la cual fue declarada Sin Lugar ta caducidad alegada en ese momento mediante el escrito señalado de fecha 11 de febrero de 2025.
Así que de conformidad con lo previsto en el artículo 358 numeral 4” del C.P.C una vez declaradas sin lugar las Cuestiones Previas correspondía al demandado proceder a ka contestación de la demanda dentro de tos cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Siendo que la parte demandada no presentó contestación a la demanda en el lapso correspondiente, sino que presentó un escrito en fecha 26 de junio de 2025 (20 días de despacho siguientes a la decisión de las cuestiones previas) ratificando lo alegado en la oposición. Por lo que mal puede la Juzgadora darle valor de escrito de contestación de la demanda al escrito de oposición presentado conjuntamente con la oposición de Cuestiones Previas y así solicitamos se decida para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 49 Constitucional y mantener el íter procesal.
igualmente resulta contradictorio que siendo que ya el Tribunal había decidido lo planteado en dicho escrito de fecha 11 de febrero de 2025 declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas, lo tome como escrito de contestación y se pronuncie declarando con lugar la defensa allí establecida sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 360 del C.P.C. en el cual se establece que el escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. En ese escrito de contestación a tenor del artículo 361 no puede volver a oponer las defensas Opuestas como cuestiones previas.
Así mismo no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 362 del C.P.C que establece que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (el demandado tampoco presentó escrito de promoción de pruebas) En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes y vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, y a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Consecuencia ésta que tampoco fue considerada por el Juez al verificar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso señalado no promovió prueba alguna que lo favoreciere, demostrándose el incumplimiento del iter procesal y de las normas aplicables al presente caso.
Por todas las consideraciones señaladas es por lo que solicitamos se proceda a
declarar con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar la demanda y por ende el pago de los montos señalados…”
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)En fecha doce (12) de noviembre de 2024 comparece la ciudadana MANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, plenamente identificada asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, up supra identificada y presento escrito (fotos 22 al 23 pieza principal)
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, ut supra identificada (folios 24 y 25 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, y confiere poder apud-acta a la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 102.624 (folio 26 pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V16.597.465, dejando expresa constancia que el referido ciudadano se negó a firmar la referida boleta. (Folios 29 y 30 pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, ut supra identificada, y suscribe diligencia solicitando se libre boleta de notificación a los fines de comunicar la declaración del ciudadano Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 pieza principal). Siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (283) de enero de 2025 (folios 32 y 33 pieza principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 208.604, y presenta escrito con la finalidad de oponerse a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 pieza principal)
En la misma fecha, el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, plenamente identificados, presenta escrito oponiendo cuestiones previas, específicamente la contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 36 pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece -la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito contradiciendo la cuestión previa presentada por le parte intimida (foto 37pieza principal)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, comparece le abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos y presentó escrito de promoción de prueba correspondientes a la cuestión previa (folios 38 al 30 pieza principal)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (follo 40 pieza principal)
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia con la finalidad de presentar escrito de conclusiones con referencia a la cuestión previa opuesta (folio 41 pieza principal).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la misma (folios 42 al 45 pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 46).
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, este Tribunal agrega a los
autos escritos de promoción de prueba, (folios 48 al 50 pieza principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 51 al 52 pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, y consigna escrita solicitando la reposición de la causa (folios 54 al 57)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 03 y
sus vueltos pieza principal):... Omissis....Soy legítima beneficiaria de diez (10) letras de cambio que acompaño en original marcadas del "1 al 10"; las cuales fueron aceptadas para su pago en la ciudad de Valencia con fechas de vencimiento 01 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021,01 de abril de 2021, 01 de mayo de 2021, 01 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 01 de agosto de 2021, 01 de septiembre de 2021, 01 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, respectivamente, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS. Es de observar que la falta de pago de las identificadas instrumentales generan intereses moratorios, cuyo cálculo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio a razón del 5% anual a partir del vencimiento.
Ahora bien, como quiera que la oportunidad prevista para el pago de las letras de cambio señaladas anteriormente se encuentra vencida desde 01 de noviembre de 2021 y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobra realizadas al deudor aceptante, es por lo que con el carácter dicho. acudo entes su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano MARÍO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número V18.597.465, en su carácter de principal obligado, aceptante de les letras de cambio en las que se fundamenta la presente acción, por lo que le pido al tribunal que formalmente la condene a 1) Pagar el monto total de las letras de cambio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo que equivalen para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en, Bs. 41,04, a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 820.800,00); lo que equivale en la moneda de mayor valor, es decir, el Euro a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (€ 18.478,16) de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,42; para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, tal cual fue pactada la obligación de conformidad con lo señalado en la Sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil. 2) Pagar lo que corresponda por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. 3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con fo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente. 4) Pido también al Tribunal que incluya en su decisión definitiva los intereses que, a la rata indicada, siga produciendo el capital adeudado, hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la obligación cuyo cumplimiento se demanda
Por su parte el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V168 807 4684 asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ en su escrito de Oposición presentado en fecha once (11) de febrero de 2023 (foto 34 y Su vuelto pieza principal), argumenta que:
(omissis) Es el caso Ciudadana Juez que soy demandado por el procedimiento de intimación contemplado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por estar en el lapso oportuno para hacer oposición conforme al Artículo 651 del mencionado
Código adjetivo, los motivos de mi oposición ciudadana Jueza, en fundamento el artículo 479 del Código de Comercio, son las prescripción de las cambiales descritas en este expediente como Letras de Cambio, rotación que explanaré con todos los detalles en el acto de contestación de la demanda En la Sede del Tribunal en horas y días de despacho ante la secretaria de este digno Tribunal acto éste realizado en el lapso previsto para hacer
oposición. Es todo se leyó se firmó en horas y días de despacho...”. Alegando en el escrito de cuestiones previas consignado que: (folios 35 al 36)
...El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el afio 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio
Venezolano.
Igualmente contrapongo la pretensión de la accionante, por no estar fundamentada a derecho, ya que el objeto de la pretensión es las letras de cambio y las mismas están prescritas, por lo tanto ya no son exigibles coactivamente, pertenecen hoy al mundo del derecho natural.
Así pues, quien aquí Juzga determina que como punto previo procederá a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y dilucidado el referido punto previo se emitirá pronunciamiento acerca de: si es procedente o no el Cobro de Bolívares. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO:
ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN
En el caso de marras, la demandante alegó en el escrito de contestación a la demanda de fecha once (11) de febrero de 2025 (folios 35 al 36, pieza principal), que: “El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
Frente a tal alegato se hace necesario señalar que nuestro Código Civil establece en el artículo 1.952 que:
Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo les demás determinadas por la Ley
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere uf derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con has demás condiciones qué establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se libera el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la Cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1958 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos, La Prescripción (p.332), la define así: “La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación; según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.
A mayor abundamiento el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como: “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). Así las cosas, se ratifica que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En este contexto y en atención a lo señalado en líneas precedentes en referencia a que según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de e derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción. bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias O extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales. con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Conviene destacar que, en el caso de autos, estamos en presencia de una acción directa de cobro ejercida por el librador, en contra del aceptante. Dicha acción es definida por el autor Alfredo Morles, como aquella que se ejerce contra el aceptante (o avalista).
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que:
1) El caso de autos versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoado por la ciudadana VVANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-12.605 851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.597.465.
2) las letras de cambio cuyo cobro es pretendida de las actas que conforman el expediente, fueron libradas sin aviso y sin protesto con. fecha cierta de vencimiento
3) Las letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana VIANMELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N V-12 805 851, fueron aceptada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y. 146 597.465 (obligado principal).
Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural O civilmente, conforme lo indica el artículo 1.967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1.967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil ( )
De la morma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas.
Así para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, el DEBER, ya sea de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Está claro, determinar en base a dicha disposición sustantiva citada, que por el solo hecho de introducirse la demanda no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez de manera que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada. Así se analiza.
Es así que, el maestro Sanoja precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar el cobro de cantidades de dinero en una oportunidad distinta a la pauta, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción de cobro quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que se pactó y debió haberse verificado el cobro, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. igualmente, indica que, en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otra consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.
Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio que regula el lapso de Prescripción de la Acción Cambiaria y el cual textualmente reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”.
Dicha prescripción debe ser computada por día enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 1976 del Código Civil, en su orden.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, ut supra identificado (folios 24 y 25 pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad NN” V16.597.465, dejando expresa constancia que el referido ciudadano se negó a firmar la referida boleta. (Folios 29 y 30 pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, ut supra identificada, y suscribe diligencia solicitando se libre boleta de notificación a los fines de comunicar la declaración del ciudadano Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 (folios 32 y 33 pieza principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA PERENISA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrite en el Instituto de Previsión Socie del Abogado bajo el N” 208 804, y presenta escrito con la finalidad de oponerse a la intimación de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (folio. 34 pieza principal).
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil o que la parte demandante haya hecho uso de alguno de los medios legales establecidos en la ley conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, para interrumpir la prescripción, todo lo cual quiere decir, que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) años consagrados en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se verifique de tos autos ninguna de las dos formas de interrupción, es por lo que, observa está Juzgadora que en la presente causa transcurrió el tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción, resultando forzoso para esta jurisdicente declarar Prescrita la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N”? v-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N” V-16.597.465, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.” ( )
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
“ (…) PETITUM DE LA ACCION.
Ahora bien, como quiera que la oportunidad prevista para el pago de las letras de cambio señaladas anteriormente se encuentra vencida desde el 01 de noviembre de 2021, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas al deudor aceptante, es por lo que con el carácter dicho, acudo antes su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número: V16.597.465, en su carácter de principal obligado, aceptante de las letras de cambio en las que se fundamenta la presente acción, por lo que le pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las letras de cambio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 41,04, a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 820.800,00); lo que equivale en la moneda de mayor valor, es decir el Euro a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (€ 18.478,16) de acuerdo al tipo de cambio oficial fiado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,42; para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, tal cual fue pactada 19 obligación de conformidad con lo señalado en la Sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil.
2) Pagar lo que corresponda por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Comercio
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Tribunal que incluya en su decisión definitiva los intereses que, a la rata indicada, siga produciendo el capital adeudado, hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la obligación cuyo cumplimiento se demanda. (…)”
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
“…Yo MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N°V-16.597.463, teléfono 04248046946, correo electrónico mario597465gmail.com, domiciliado en el Sector Eutimio Rivas, calle Padre Alfonzo con Bermúdez Coussin, casa N° 88-65, Parroquia Candelaria de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. asistido en, este acto por la abogada IRMAQUIRA BERENISBE BUSTAMANTE GONZALEZ, identificada con cédula de identidad N° v16.291.130, correo electrónico irmaquira@gmail.com, debidamente inscritos en el IPSA 208.604 respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Numeral 1 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela acudo a su competente autoridad a los fines siguiente: Es el caso Ciudadana Juez que soy demandado por el procedimiento de intimación contemplado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por estar en el lapso oportuno para hacer oposición conforme al Artículo 651 del mencionado código adjetivo, los motivos de mi oposición ciudadana Jueza, en fundamento al artículo 479 del Código de Comercio, son las prescripción de las cambiales descritas en este expediente como Letras de Cambio, motivación que explanaré con todos los detalles en el acto de contestación de la demanda. En la Sede del Tribunal en horas y días de despacho ante la secretaria de este digno tribunal acto este realizado en el lapso previsto para hacer oposición. Es todo se leyó se firmó en horas y días de despacho…”
DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA
( ) Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
igualmente contrapongo la pretensión de la accionante, por no estar fundamentada a derecho, ya que el objeto de la pretensión es las letras de cambio y las mismas están prescritas, por lo tanto, ya no son exigibles coactivamente, pertenecen hoy al mundo del derecho natural.
En relación a ello, la caducidad de la acción prevista por la ley -Ord. 10” está vinculada con la posibilidad que tiene el actor de proponer la demanda en el entendido que este Derecho de accionar está referido a un lapso establecido de manera expresa por la ley. Es importante destacar que el legislador se refiere en la cuestión previa bajo análisis a la caducidad legal más no a la contractual, la cual ha quedado relegada, a la luz de este planteamiento, como defensa de fondo más no como cuestión previa, habida cuenta del carácter taxativo que las distingue.
Seguidamente, otro aspecto que no debe confundirse es la diferencia que existe entre caducidad y perención, ya que la primera, como señalamos está referida al derecho de accionar dentro de un lapso establecido en la ley, el cual corre a todo evento; mientras que la perención constituye un instituto procesal de carácter netamente sancionador, que supone el ejercicio concreto de la acción, la cual se extingue a causa de la perención que se concreta por inactividad imputable a los litigantes en cuanto al deber de instar el proceso bajo determinadas condiciones”
Tampoco debe confundirse con la prescripción de la acción, pues esta se verifica por la negligencia del titular en el ejercicio del derecho, mientras que la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo para que opere el efecto derivado de la caducidad.
La casación ha sostenido que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el valimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer
valer con posterioridad, y que la caducidad no se interrumpe sino que ésta se consuma".( )
VI
ANTECEDENTES
Se examina en esta alzada la sentencia definitiva de fecha quince (15) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual declaró prescrita la acción de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA. La parte demandante apela por considerar que el juzgador incurrió en el vicio de suplir de oficio la prescripción, toda vez que el demandado no la opuso oportunamente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras esta alzada analiza en primer lugar el escrito de oposición el cual planteó la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Caducidad de la acción establecida en la ley), alegándola como la prescripción de letras de cambio, lo cual requiere una distinción técnica rigurosa entre las instituciones de la caducidad y la prescripción, así como la correcta interpretación de los artículos del Código de Comercio venezolano.
Un análisis detallado basado en la legislación y jurisprudencia vigente:
En el derecho cambiario venezolano, el régimen de extinción de las acciones derivadas de la letra de cambio varía según la naturaleza de la acción (directa, de regreso o ulterior regreso) y los sujetos contra quienes se dirija.
La Prescripción de la Acción Directa. articulo 479 Código de Comercio: La acción contra el aceptante (obligado principal) y sus avalistas prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.
Prescripción de la Acción de Regreso articulo 479 Código de Comercio: La acción contra el aceptante (obligado principal) y sus avalistas prescribe a los tres (3) años: Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben a un año a partir de la fecha del protesto o del vencimiento (si hay cláusula de "resaca sin gastos" sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2026, expediente: 25-630 ).
Caducidad Cambiaria: Se refiere a la pérdida de los derechos contra los endosantes y el librador por no haber cumplido con ciertas formalidades en lapsos legales, estos pueden ser la presentación al pago de letras "a la vista" o falta de protesto en tiempo útil.
Improcedencia de la Cuestión Previa 10° por "Prescripción"
Existe un error técnico procesal al intentar hacer valer la prescripción a través de la cuestión previa de caducidad (Ordinal 10°).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática en señalar:
La caducidad es un lapso de orden público para el ejercicio del derecho de acción que el juez puede declarar de oficio.
La prescripción, en cambio, es una defensa de fondo que requiere ser alegada por la parte y no puede ser suplida de oficio por el juzgador, articulo 1.956 Código Civil.
Si el argumento es que transcurrió el lapso de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio para la acción directa, esto constituye una prescripción y no una caducidad legal. Por lo tanto, no debe proponerse como cuestión previa del Ordinal 10°, sino como una defensa de fondo en la contestación de la demanda.
La Sala ha anulado sentencias que declaran con lugar la cuestión previa de caducidad cuando lo que realmente ocurría era un supuesto de prescripción, advirtiendo que "la acción directa no posee un lapso de caducidad sino de prescripción"
Si la letra de cambio fuera pagadera "a la vista", el artículo 431 del Código de Comercio impone la obligación de presentarla al cobro dentro de los seis (6) meses de su fecha.
Si el portador no la presenta en ese lapso, opera la caducidad de la acción contra los endosantes y el librador, artículo. 461 del Código de Comercio.
No obstante, incluso en estos casos, la acción contra el aceptante sobrevive y se rige por el lapso de prescripción de tres años, ya que el aceptante sigue siendo el obligado principal.
Seguidamente quien aquí decide, pasa a analizar la sentencia recurrida, la Juez A quo en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025, donde declara que:
“…En el caso de marras, la demandante alegó en el escrito de contestación a la demanda de fecha once (11) de febrero de 2025 (folios 35 al 36, pieza principal), que: “El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
Frente a tal alegato se hace necesario señalar que nuestro Código Civil establece en el artículo
1.952 …”
Lo que se evidencia de la revisión de las actas es que, en fecha 11 de febrero de 2025, folios 35 al 36 de la pieza principal un escrito de cuestiones previas:
“…Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano. ..“
Dicha cuestión previa en sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, la Juez de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
( )Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNA, TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, parte demandada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.85 , asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 4° ejusdem. ( )
De la cual la parte demandada no apelo, no contestó y nada probo, presentando escrito de alegatos en fecha 28 de junio de 2025, solicitando la reposición de la causa.
La juez A quo fundamenta su decisión en un acto procesal inexistente, la contestación a la demanda que nunca se produjo, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Este vicio se verifica cuando el sentenciador da por demostrado un hecho, en este caso, la contestación, con una prueba o escrito que no aparece en el expediente.
La sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de 02 de abril de 2025, expediente: 24-481, señaló:
(omissis) El vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción. Así lo recordó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del pasado 18 de septiembre. Dicho error puede cometerse bien porque el juez lo atribuya a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dé por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente. El alto tribunal concluyó que la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.
La vasta jurisprudencia de la Sala de casación Civil la ha considerado como una desnaturalización o desviación ideológica por parte del jurisdiscente (sic) que debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose con respecto al documento o acta de la cual se trate efectos distintos a los previstos en ellos.
En este sentido el autor L. Márquez Áñez, ha sostenido que "... en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio." (Vid. El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pag. 145). (omissis)
Se trata de una "invención" o "mención inexistente", donde el juez afirma ver en folios específicos (folios 35 al 36) un contenido que no se corresponde con la realidad de las actuaciones.
La existencia de este vicio hace que la sentencia sea anulable, ya que la convicción del juez se formó sobre una base fáctica falsa.
La juez, al inventar la contestación para introducir el tema de la prescripción, está violando directamente el artículo 1.956 del Código Civil, que establece taxativamente:
"El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta" Código Civil. 1982 .
Tal y como la Juez A quo en su sentencia lo señaló:
“Está claro, determinar en base a dicha disposición sustantiva citada, que por el solo hecho de introducirse la demanda no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez de manera que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada.”
Al no haber contestación (y por ende, no haber sido opuesta la prescripción por el demandado), el juez tiene prohibido legalmente analizarla o declararla. Al hacerlo, está "ayudando" a una de las partes, rompiendo la imparcialidad y el equilibrio procesal, articulo 15 Código de Procedimiento Civil.
La prescripción liberatoria no es una materia de orden público que el juez pueda declarar de oficio. El artículo 1.956 del Código Civil es categórico al prohibir a los magistrados suplir la prescripción no opuesta. La prescripción es una excepción propia que debe ser invocada por la parte a quien favorece, constituyendo una carga procesal de defensa.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Superior observa que el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, si bien compareció al proceso y se opuso de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no invocó expresamente la prescripción de las letras de cambio como defensa de fondo en la oportunidad legal de contestación.
Al haber declarado el Juez a quo la prescripción de la acción motu proprio, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan al sentenciador a ceñirse estrictamente a los términos de la litis contestada.
Suplir una defensa no alegada vulnera el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa del actor, quien se ve sorprendido por una decisión basada en un argumento que no pudo controvertir ni desvirtuar mediante pruebas (interrupción o suspensión).
El procedimiento de intimación se rige por un esquema de contradicción diferida. Al admitirse la demanda, el tribunal dicta un decreto de intimación.
La oposición tiene como único objetivo invalidar el decreto de intimación y forzar el pase del proceso a la vía ordinaria o breve, según la cuantía.
No se requiere una "fórmula sacramental" como "me opongo", pero sí una manifestación clara de voluntad de contradecir el decreto.
En el procedimiento de intimación, no es procedente la alegación de cuestiones previas directamente contra el decreto.
Estas solo pueden promoverse una vez que la oposición formal ha producido el pase a la segunda fase del juicio.
En el presente caso la parte demandada hizo dos cosas:
Alegó la caducidad de las letras de cambio (defensa de fondo que fundamenta la oposición).
Opuso una cuestión previa (ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Caducidad de la acción).
El juez incurrió en un grave error al considerar que la oposición de cuestiones previas constituye, por sí misma, la contestación de la demanda.
De acuerdo con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
Formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación queda sin efecto.
Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes
El proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.
El artículo 346 ejusdem, establece que las cuestiones previas se promueven en vez de contestar la demanda, dentro del lapso fijado para ello.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil es tajante: si se oponen cuestiones previas y estas son desechadas (declaradas sin lugar), el demandado tiene un nuevo lapso para la contestación al fondo (generalmente dentro de los cinco días siguientes a la resolución definitiva de la cuestión previa).
La juez A quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10°, quedando abierto el lapso para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda.
Sentenciar "con lugar" la demanda alegando que la promoción de la cuestión previa "era la contestación" constituye un falso supuesto de derecho y una violación al debido proceso.
La decisión judicial descrita está viciada por lo que la jurisprudencia denomina suposición falsa o falso supuesto.
Falso Supuesto de Hecho: Ocurre cuando el juez fundamenta su fallo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con el asunto 3 Fuentes. En este caso, el juez dio por sentado un "hecho" procesal (que hubo contestación) cuando en realidad lo que existió fue una incidencia de cuestiones previas que fue declarada SIN LUGAR y no fue recurrida en modo alguno.
Falso Supuesto de Derecho: Se materializa cuando el juez subsume los hechos en una norma errónea o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
La Sala Político Administrativa en fecha 26- de octubre de 2022, Expediente: 2015-0896, estableció:
( ) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho( ) . (Destacados de esta Superioridad).
A los efectos de continuar el análisis del denunciado vicio resulta imperativo para este Alto Tribunal transcribir el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
( ) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ( ) .
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de prescripción y, por ende, sin lugar la demanda de cobro de bolívares.
La recurrente alega el quebrantamiento de las formas procesales por cuanto la Juez de instancia otorgó valor de "escrito de contestación" a una defensa de prescripción contenida en un escrito de oposición y cuestiones previas de fecha 11 de febrero de 2025, el cual fue decidido SIN LUGAR y no fue recurrido en modo alguno. Señala que, una vez declaradas sin lugar dichas cuestiones previas mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, el demandado no acudió a contestar el fondo de la demanda en el lapso de cinco (5) días previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, tras el examen de las actas que integran el expediente, observa:
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece de manera imperativa que, una vez desechadas las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
En el presente caso, consta que el demandado opuso la cuestión previa de caducidad (ordinal 10° del art. 346 ejusdem, la cual fue decidida y declarada SIN LUGAR el 20 de mayo de 2025). En consecuencia, se abrió el lapso para que el demandado diera contestación formal a la demanda conforme a los requisitos de los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el demandado no desconoció ni impugnó las letras de cambio (instrumentos privados) presentadas por la parte actora, se produce una consecuencia jurídica procesal clara y directa establecida en el Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento tácito, artículo 444 del del mencionado Código el cual establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, aunado a que el demandado no probó haberse liberado de la obligación..
Se verifica que el demandado no dio cumplimiento a esta carga procesal, operando en su contra la presunción de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado la pretensión del actor ni promovido pruebas en el lapso correspondiente.
Constituye una subversión del orden público procesal que el tribunal de instancia tomara como contestación un escrito de oposición previo que ya había sido objeto de pronunciamiento interlocutorio declarándolo sin lugar y el cual no fue recurrido en modo alguno, por lo que, el pronunciamiento de fondo se basa en un falso supuesto de hecho.
La Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al señalar que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa vicia de nulidad la decisión cuando se impide el cumplimiento de los lapsos legales.
Al haber transcurrido el lapso de contestación sin que el demandado contradijera el fondo de la pretensión tras el rechazo de las cuestiones previas, el tribunal debió aplicar los efectos de la confesión y sentenciar ateniéndose a la misma, conforme al artículo 362 del del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la sentencia del Juez de la causa, basó su decisión en un falso supuesto (una contestación inexistente), en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de la sentencia, en atención a las citadas Jurisprudencias en concordancia con el artículo 209 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la apelación interpuesta por la parte demandante esta alzada considera procedente la misma, Se Revoca la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, apoderada judicial de la ciudadana Viannelisa Chirivella García, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Declara la CONFESIÓN FICTA del demandado MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista en el artículo 358, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA. Se condena al demandado MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS al pago de la cantidad de PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20000,00 USD), equivalente en bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela el día en que se ejecute el pago, por concepto del monto total demandado, según letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON (3000.00 USD) equivalente en bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela el día en que se ejecute el pago, que equivale al porcentaje de intereses moratorios calculados al 5% anual de la deuda lo discriminado taxativamente en el escrito de subsanación de la de demanda y conforme a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (4000.00 USD), equivalente en bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela el día en que se ejecute el pago, correspondientes al 20 % del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de VEINTISIETE MIL. DÓLARES ESTADOUNIDENSE (27.000.00 USD), equivalente en bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela el día en que se ejecute el pago, así como también los Intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 14 de noviembre de 2024 hasta el cumplimento del pago, calculados al 5% anual de la deuda y conforme a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Se ordena la experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 116
IJGM/ea.-
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