REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 07 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000316 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000316 DM

SOLICITANTE: MIGDALIA THAIMY ROJAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.250.207.

ABOGADA MARTHA IRENE PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el Nro. 94.946.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000100
I
En fecha 16 de junio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana MIGDALIA THAIMY ROJAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.250.207, asistida por la abogada MARTHA IRENE PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, mediante el cual solicita se le declare como Única y Universal Heredera del de Cujus, JESSE JOSÉ CARRERO ROSALES, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-16.183.727; la cual correspondió previa distribución a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 19 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, admitiéndose la solicitud mediante auto de fecha 01 de julio de 2026. (Folios 01 al 03, 11 y 12).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que la solicitante consigno junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de quien fuera su cónyuge JESSE JOSÉ CARRERO ROSALES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 385, tomo II, año 2026, marcada A. (Folio 04).
Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la solicitante, ciudadana MIGDALIA THAIMY ROJAS DE CARRERO y el de cujus JESSE JOSÉ CARRERO ROSALES, emanada del Registro Civil de la parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 141, folios 281 y 282, tomo I, año 2008, marcada B. (Folios 05 al 06).
Copia certificada del acta de defunción de JEHIMY JOSUÉ CARRERO ROJAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 2270, folio 020, tomo 10, año 2023, marcada C. (Folio 07).
Fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge. (Folios 08 al 09).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 06 de julio de 2.026, comparecieron las ciudadanas JOANNA ESTHER TORRES CAMACHO y YANMARY EMILLU EIZAGA BLASCO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.742.512 y V-16.184.292, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 13 y 15 del presente expediente.
Ahora bien, en virtud que este Tribunal evidencia que en el acta de defunción, se menciona a los progenitores del de cujus, quien suscribe dejara salvo los derechos de los mismos.
Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana MIGDALIA THAIMY ROJAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.250.207, su condición como Única y Universal Heredera de quien fuera su cónyuge el de cujus JESSE JOSÉ CARRERO ROSALES, venezolano, cédula de identidad No. V-16.183.727; el cual falleció AB-INTESTATO en fecha 02 de junio de 2026, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 385, tomo II, año 2026, marcada A, (Folio 04), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando expresamente a salvo los derechos de los terceros ciudadanos JOSÉ RODOLFO CARRERO ARELLANO y MARÍA AUXILIADORA ROSALES DE ARELLANO, en su carácter de progenitores del causante, según acta de defunción consignada, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:17 de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000100 y se devuelve original constante de diecinueve (19) folios.

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ


WYMS/AGOM-