REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 07 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000197 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000197 DM
SOLICITANTE: LILIAN NAIDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.598.692.
ABOGADA ASISTENTE: MAURI YOSMIN PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000101.
I
En fecha 20 deabril de 2026,se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LILIAN NAIDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.598.692, asistida por la abogada MAURI YOSMIN PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ANGEL EMIGDIO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.840.749, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 15 de abril del año 1983, ante la Oficina del Registro Civil dela Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 97, tomo I, folios 118 y 119, año 1983, que riela en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Palito, Barrio el Carmen, calle Paula Martínez, casa 66-A, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadanos RAMÓN EMIGDIO, JOSÉ ANGEL y NAILETT YRALIS MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.773.875, V-18.773.874 y V-17.823.300, en su orden.
Asimismo manifestó no haber adquirido bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folio 01 al 02).
En fecha 23 de abril de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ANGEL EMIGDIO MARTÍNEZ VARGAS, antes identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 11 al 13).
En fecha 26 de mayo de 2026, compareció la ciudadana LILIAN NAIDA CEDEÑO, cédula de identidad No. V-8.598.692, asistida por la abogada MAURI YOSMIN PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753, y mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, asimismo manifestó haber consignado los recursos al Alguacilazgo para tal fin. (Folio14).
En fecha 26 de mayo de 2026, compareció la ciudadana LILIAN NAIDA CEDEÑO, cédula de identidad No. V-8.598.692, asistida por la abogada MAURI YOSMIN PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753, confirió poder apud acta a la abogada que le asiste, la cual se acordó tenerla como apoderada judicial de la solicitante mediante auto de fecha 27 de mayo 2026. (Folios 15 y 16).
En fecha 10 de junio de 2026, la alguacil ANGELICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios18 y 19).
En fecha 30 de junio de 2026, mediante medios telemáticos se realizó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ANGEL EMIGDIO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.840.749, quien una vez contestó la video llamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, asimismo se procedió a tomar capture de la video llamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folio 20 y 21).
Por todo lo expuesto y por cuanto no hubo oposición alguna por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos LILIAN NAIDA CEDEÑO y ANGEL EMIGDIO MARTÍNEZ VARGAS, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana LILIAN NAIDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.598.692, asistida por la abogada MAURI YOSMIN PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano ANGEL EMIGDIO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.840.749, contraído en fecha 15 de abril del año 1983, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 97, tomo I, folios 118 y 119, año 1983, que riela en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
.ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000101, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Exp. Nro. GP31-S-2026-0000197 DM
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