REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL
Puerto Cabello, 06 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000010 PDVSA
ASUNTO: S-2026-000010 PDVSA
SOLICITANTE: CESAR OCTAVIO CARRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.558.728.
ABOGADA ASISTENTE: EMIGDIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.911
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000099
I
Previa la habilitación del tiempo necesario para la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en fecha 08 de abril de 2026, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, se recibió solicitud presentada por el ciudadano CESAR OCTAVIO CARRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.558.728, asistido por el abogado EMIGDIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.911, Juez de Paz Comunal, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 20 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia en acta inserta en el libro de matrimonio bajo el No. 31, folios 64 y 65, tomo I, año 2003. (Folios 01 y 02).
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente se admitió la presente solicitud. (Folio 08).
En fecha 03 de julio de 2026, comparece el ciudadano CESAR OCTAVIO CARRERO LUGO, cédula de identidad Nro. V-13.558.728, asistido por el abogado JUAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.172, y mediante diligencia DESISTE de la presente solicitud de divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Al respecto la Doctrina señala:
Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el ciudadano CESAR OCTAVIO CARRERO LUGO, cédula de identidad Nro. V-13.558.728, asistido por el abogado JUAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.172, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento, asistido de abogado, razón por la cual esta juzgadora verifica que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, y dado que en la materia sobre la cual versa la presente solicitud, no está prohibido el mismo, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano CESAR OCTAVIO CARRERO LUGO, cédula de identidad Nro. V-13.558.728, asistido por el abogado JUAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.172, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000099, siendo las 2:50 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto No. S-2026-000010 PDVSA
WYMS/AGOM.
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