REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL

Puerto Cabello, 06 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000187 TM JJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000187 TM JJM

SOLICITANTE: MARÍA GUMERCINDA GARCÍA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.606.397.

ABOGADA ASISTENTE: SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102026000098
I
Previa la habilitación del tiempo necesario para la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en fecha 23 de octubre de 2024, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, se recibió solicitud presentada por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA GARCÍA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.606.397, asistida por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 09 de marzo de 1976, por ante el Registro Civil de la parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, según se evidencia en acta inserta en el libro de matrimonio bajo el No. 04, folios 10 al 12, tomo I, año 1976. (Folios 01 y 02).
En esa misma se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud. (Folio 16).
Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal dejó constancia que en virtud que el número suministrado por la solicitante para la citación pertenece a una sobrina de su cónyuge, quien al momento de responder la video llamada el día 13 de febrero de 2025, manifestó encontrarse fuera de la vivienda y luego el día 14 de febrero de 2025, indicó que había sido informada que su tío había salido con una maleta hacia una zona en la cual no hay señal telefónica, motivo por el cual se comunicó quien suscribe con la solicitante, manifestando que informaría el número de teléfono actual de su cónyuge, ciudadano JACINTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.557.826. (Folio 17).
II
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFETO, fue admitida en fecha 23 de octubre de 2024, dejándose constancia mediante acta de fecha 19 de febrero de 2025, que la solicitante informaría el número de teléfono actual de su cónyuge a los fines de la citación, y por cuanto hasta el día de hoy evidencia este Tribunal no se ha recibido información a los fines de materializar la citación del ciudadano JACINTO FIGUEROA y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la Perención de la Instancia, y en consecuencia queda extinguida la instancia en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA GARCÍA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.606.397, asistida por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978; en consecuencia, queda extinguida la instancia en la presente solicitud.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000098, siendo las 11:31 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto No. GP31-S-2024-000187 TM JJM
WYMS/AGOM.