REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 30 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000293DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000293DM

SOLICITANTE: GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.642.075.

APODERADA JUDICIAL: ` MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102026000120.
I
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada porla abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la ciudadana GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.642.075, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su representada con el ciudadano DAIVIS JOSÉ LARROCHE REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.220.290, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. (Folios 01 al 04).
Manifestó que su representada contrajo matrimonio civil, en fecha 09 de junio del año 2017, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 40, folio 40, tomo II, año 2017, que riela en copia certificada a los folios 05 al 07 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Corinas, sector Los Samanes, calle 5, casa No. 91, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folio 01 al 04).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, fijándose fecha y hora para la celebración de audiencia telemática a los fines sea ratificada la solicitud. (Folio 11).
El 10 de junio de 2026, a través de medios telemáticos, se celebró la audiencia con la solicitante, ciudadana GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES. Una vez establecida la conexión por videollamada y verificada su identidad, ratificó la solicitud de divorcio presentada por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA. Asimismo se procedió a tomar capture de la videollamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folios 12 y 13).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano DAIVIS JOSÉ LARROCHE REYES, antes identificado, haciendo uso de los medios telemáticos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 14 al 16).
En auto de fecha 07 de julio de 2026, se dejó constancia la recepción del escrito enviado por la ciudadana GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES, remitiendo poder apud acta otorgado a la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, solicitando sea certificado vía telemática por encontrarse residenciada en España, fijándose fecha y hora para la presentación impresa y posterior celebración de la audiencia solicitada. Asimismo se ordenó imprimir el correo recibido y agrego a los autos. (Folios 17 y 18).
En fecha 9 de julio de 2026, abogada MORELA PINEDA, mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, asimismo manifestó haber consignado los recursos al Alguacilazgo para tal fin. (Folio 19).
En fecha 13 de julio de 2026, la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, mediante diligencia consignó la impresión del escrito y poder apud acta remitido vía correo electrónico por la solicitante, siendo certificado el mismo a través de audiencia realizada en esa misma fecha haciendo uso de los medios telemáticos. (Folios 20 al 22).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, se agregó el poder remitido y se tuvo a la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA como apoderada de la solicitante, se imprimió capture de la videollamada, y agregó a los autos. (Folios 23 y 24).
Por auto de fecha 14 de julio de 2026, el Tribunal advirtió a la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, que debía ratificar la diligencia mediante la cual consignó las copias de la notificación fiscal por haber sido consignada antes del otorgamiento del poder, siendo ratificada en fecha 16 de julio de 2026. (Folios 25 y 26).
En fecha 17 de julio de 2026, el alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 27 y 28).
En acta de fecha 22 de julio de 2026, se dejó constancia que haciendo uso de los medios telemáticos se realizó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano DAIVIS JOSÉ LARROCHE REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-22.220.290, quien una vez contestó la videollamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, asimismo se procedió a tomar capture de la videollamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folios 29 y 30).
Fue recibido en fecha 29 de julio de 2026, escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo encargado de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 31).
Por todo lo expuesto y por cuanto no hubo oposición alguna por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES y DAIVIS JOSÉ LARROCHE REYES, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apoderada judicial de la ciudadana GABRIELLE MAIDELYN TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.642.075.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano DAIVIS JOSÉ LARROCHE REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.220.290, contraído en fecha 09 de junio del año 2017, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 40, folio 40, tomo II, año 2017, que riela en copia certificada a los folios 05 al 07 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,

.MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:43 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000120, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO


Exp. Nro. GP31-S-2026-000293 DM