REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000298 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000298 DM
SOLICITANTE: ALEXIS RAMÓN BASTARDO RAAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.425.649.
ABOGADA ALVARO JESÚS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
ASISTENTE: 211.576.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000118
I
En fecha 02 de junio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud presentado por el ciudadano ALEXIS RAMÓN BASTARDO RAAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.425.649, asistido por el abogado ALVARO JESÚS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 211.576, mediante el cual solicita se le declare a él y a su hermana GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus, MERIS COROMOTO RAAZ, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-3.599.006; la cual correspondió previa distribución a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 03 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, se instó al solicitante a consignar actas de nacimiento, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2026. (Folios 01 al 27).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que el solicitante consignó junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada de su acta de nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 1.416, año 1975. (Folios 3 y 4).
Copia certificada del acta de defunción de MERIS COROMOTO RAAZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 174, folio 174, tomo I, año 2026. (Folios 5 y 6).
Copia certificada del acta de defunción de ARGENIS JOSÉ ROJAS RAAZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 57, folio 58, tomo I, año 2019. (Folios 7 y 8).
Copia certificada del acta de defunción de LUIS MANUEL ORTA RAAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 258, folio 258, tomo I, año 1987. (Folios 9 y 10).
Copia certificada del acta de nacimiento de GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 1.770, folio 298, año 1977. (Folios 11 y 12).
Fotocopia de cédula de identidad de la de cujus, del solicitante y de su hermana.
Posteriormente mediante escrito de fecha 15 de julio de 2026, el interesado consignó:
Copia certificada acta de nacimiento de su sobrino JOSÉ GREGORIO ORTA BELLO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 242, folio 242, tomo I, año 1985. (Folios 19 y 20).
Copia certificada acta de defunción de su sobrino JOSÉ GREGORIO ORTA BELLO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 12, folio 12, tomo I, año 2004. (Folios 21 y 22).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por el solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 27 de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos NOHEMI DEL CARMEN MENDOZA VELA y ERMELINDA ROSA JIMENEZ DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.000.717 y V-7.169.533, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante y su hermano, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 28 y 30, del presente expediente.
Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN BASTARDO RAAZ y GREILIS MARYELING BASTARDO RAAZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-12.425.649 y V-13.333.490, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus, MERIS COROMOTO RAAZ, de quien fuera su progenitora MERIS COROMOTO RAAZ, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-3.599.006; y falleció AB-INTESTATO en fecha 04 de mayo de 2026, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 174, folio 174, tomo I, año 2026, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el No.PJ0102026000118 y se devuelve original constante de treinta y cuatro (34) folios.
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
WYMS/MGVG
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