REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 28 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000346 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000346 DM

DEMANDANTE: ESTHER SINAI VARGAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.801.321.

ABOGADO YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el No. 61.340.

DEMANDADA: IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.247.183.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102026000117
I
Se recibe en fecha 10 de julio de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, junto con sus recaudos anexos, interpuesto por la ciudadana ESTHER SINAI VARGAS LISCANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.801.321, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra la ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.247.183, fundamentando su acción en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.(Folios 01 al 07).
En fecha 14 de julio del año 2026, se dio entrada a la presente demanda, se formó el expediente respectivo y se admitió. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para lo cual se remitió la compulsa correspondiente al Alguacilazgo. (Folios 8 al 10).
En fecha 22 de julio del año 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, ya identificada, asistida por la abogada IRIANNY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.200, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Me doy por citado y/o notificado en el presente asunto, renuncio al lapso de comparecencia; así mismo, reconozco el contenido y firma como suscrito por mí, en el documento privado Compra – Venta de Inmueble, consignado en original en el presente expediente marcado con la letra “A”, por ultimo solicito al tribunal se sirva dictar sentencia en el presente asunto. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
II
A los fines de resolver el presente asunto, este Tribunal juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:
El marco normativo aplicable al reconocimiento de instrumentos privados se halla constituido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento del mismo. Por su parte, el ordenamiento sustantivo sustenta dicha institución en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales disponen:

"1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido..."

En el caso concreto, consta en actas que la ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA compareció ante esta autoridad judicial de forma libre y voluntaria, reconociendo de manera categórica, incondicional y expresa tanto el contenido como la firma del documento que cursa en el expediente marcado A, el cual riela inserto al folio cuatro (04) y vuelto.
Adicionalmente, en virtud de la renuncia expresa efectuada por la demandada al lapso legal concedido para la contestación u oposición manifestación legítima del principio de disponibilidad de las formas procesales, se prescindió de las etapas subsiguientes, quedando la causa en estado de sentencia de forma inmediata, en observancia de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo así, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar sentencia No. 000038, de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIEREZ PARRA, Exp. No. AA20-C-2024-000653, en la cual se establece la posición de la Sala con respecto al objeto de la pretensión en el juicio por reconocimiento de documento privado, estableciendo lo siguiente:

“…el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento…”. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita, se desprende que este tipo de juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es o no válido, sino exclusivamente sí las partes suscribieron el documento y sí su contenido es el que se refleja en el mismo, es decir la demanda se enfoca en el reconocimiento del contenido y firma del documento firmado por las partes.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, y según lo establecido en la Sentencia antes citada, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, en consecuencia es procedente lo solicitado por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado debe impartir la correspondiente homologación y declaración de reconocimiento judicial con los efectos de cosa juzgada sobre la autenticidad del referido instrumento. Y ASI SE DECLARA.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado en fecha 22 de julio de 2026, por la ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad No. V-10.247.183, asistida por la abogada IRIANNY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.200, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior téngase por RECONOCIDO tanto en su contenido como en la firma por parte de la ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, el documento privado de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2021, que riela inserto al folio cuatro (04) y vuelto, del presente expediente, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, conformada por Dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: Un (1) local Comercial; SEGUNDA PLANTA, Un (1) cuarto, Cocina-Sala-Comedor, y fundaciones de un (1) Baño. Dichas bienhechurías están enclavadas sobre un área de terreno que no entra en esta venta, que mide: CINCUENTA y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (59,88 M2), ubicadas en la autopista Puerto Cabello-Valencia, sector El Palito, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 8,55 Mtrs. Con inmueble, que es o fue de Jorge Rivero; SUR: En 7,59 Mtrs y 1,42 Mtrs con inmueble que es o fue de José Manuel Pinto, ESTE: En 6,15 Mtrs y 6.03 Mtrs con autopista Valencia-Puerto Cabello, que es su frente; y OESTE: En 11,80 Mtrs. con inmueble que es o fue de Maritza Torres.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión y la conducta procesal de las partes.
Asimismo se ordena agregar al presente asunto, la orden de comparecencia y recibo de citación librados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

Abg. MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:08 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000117, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.

La Secretaria,

Abg. MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO