REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 28 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000331DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000331DM

SOLICITANTE: LIZ MARY NAVARRO DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.901.
ABOGADO ASISTENTE: YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 327.124.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000116.
I
En fecha 02 de julio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LIZ MARY NAVARRO DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.901, asistida por el abogado YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 327.124, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ORLANDO ISAIAS LUCAMBIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-10.252.956, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Manifestó lasolicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 01 de julio del año 1988, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 58, tomo I, folios 161 al 164, año 1988, que riela en copia certificada a los folios 07 al 09 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Corinas, sector 02, calle 1, número 32, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadanos ORLANDO ALFREDO LUCAMBIO NAVARRO, GENESIS BRUNILDA LUCAMBIO NAVARRO y ALEJANDRO ISAIAS LUCAMBIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-19.010.038, V-22.726.786 y V-28.517.195, en su orden.
Asimismo manifestó no haber adquirido bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folio 01al 04).
En fecha 06 de julio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ORLANDO ISAIAS LUCAMBIO NAVARRO, antes identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 20 al 22).
En fecha 09 de julio de 2026, compareció la ciudadana LIZ MARY NAVARRO, asistida por el abogado YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 327.124, y mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal. (Folio 23).
En fecha 15 de julio de 2026, el alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 24 y 25).
En fecha 20 de julio de 2026, mediante medios telemáticos se realizó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ORLANDO ISAIAS LUCAMBIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-10.252.956, quien una vez contestó la videollamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, asimismo se procedió a tomar capture de la videollamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folios 26 y 27).
Por todo lo expuesto y por cuanto no hubo oposición alguna por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos LIZ MARY NAVARRO DE LUCAMBIO y ORLANDO ISAIAS LUCAMBIO LÓPEZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leydeclara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana LIZ MARY NAVARRO DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.901, asistida por el abogado YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 327.124.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano ORLANDO ISAIAS LUCAMBIO LÓPEZ,venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-10.252.956, contraído en fecha 01 de julio del año 1988, ante la Oficina del Registro Civil d ela Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 58, tomo I, folios 161 al 164, año 1988, que riela en copia certificada a los folios 07 al 09 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,

.MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000116, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO

Exp. Nro. GP31-S-2026-000331 DM