REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000354 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000354 DM

SOLICITANTE: DENNIS LILI ZAVALA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.150.664.

ABOGADA XIOMARA JOSEFINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el Nro. 41.205.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000112
I
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana DENNIS LILI ZAVALA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.150.664, asistida por la abogada XIOMARA JOSEFINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 41.205, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijos como Únicos y Universales Herederos del de Cujus, HENRY JOSÉ OJEDA AQUINO, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-8.607.815; la cual correspondió previa distribución a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 16 de julio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folios 01 al 17).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que la solicitante consignó junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de HENRY JOSÉ OJEDA AQUINO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 34, folio 34, tomo I, año 2026, marcada A. (Folios 3 y 4).
Copia certificada del acta de unión estable de hecho entre la solicitante, ciudadana DENNIS LILI ZAVALA CASTILLO y el de cujus HENRY JOSÉ OJEDA AQUINO, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 92, folio 92, tomo I, año 2016, marcada B. (Folio 5 y 6).
Copia certificada de acta de nacimiento de su hija ciudadana STEFANIE MAARA OJEDA ZAVALA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros del mencionado registro bajo el No. 134, folio 35, tomo II, año 1989, marcada C. (Folio 7).
Copia certificada de acta de nacimiento de su hijo ciudadano HENRY JAVIER OJEDA ZAVALA, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el No. 149, folio 151, tomo II, año 1991, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, marcada D. (Folios 8 y 9).
Original constancia de trabajo del de cujus HENRY JOSÉ OJEDA AQUINO, marcada E. (Folio 10).
Fotocopia de cédula de identidad de los testigos, de la solicitante y de sus hijos. (Folios 11 al 15).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 23 de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos YHENNY DEL CARMEN ORTEGA ASILDA y CLEIVER HERIBERTO ROMERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.097.587 y V-8.517.487, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados,dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y sus hijos, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 18 y 19 del presente expediente.
Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos DENNIS LILI ZAVALA CASTILLO, STEFANIE MAARA OJEDA ZAVALA y HENRY JAVIER OJEDA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.150.664, V-19.891.703 y V-19.891.702, en su orden, su condición como Únicos y Universales Herederos de quien fuera su pareja en unión estable de hecho y progenitor, en su orden, HENRY JOSÉ OJEDA AQUINO, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-8.607.815; y falleció AB-INTESTATO en fecha 26 de enero de 2026, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, marcada A, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 34, folio 34, tomo I, año 2026, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
Devuélvase original con sus resultas a la interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

MARÍA GABRIELA VELASQUEZ GAETEANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el No.PJ0102026000112 y se devuelve original constante de veintidós (22) folios.

La Secretaria,

MARÍA GABRIELA VELASQUEZ GAETEANO



WYMS/MGVG