REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL
Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000111 TM JJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000111 TM JJM
SOLICITANTE: CARMEN AIDA POLITI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.170.259.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000114
I
Previa la habilitación del tiempo necesario para la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en fecha 08 de mayo de 2024, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, se recibió solicitud presentada por la ciudadana CARMEN AIDA POLITI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.170.259, asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual requiere la rectificación de su acta de matrimonio celebrado en fecha 22 de julio de 1960, por ante el Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia en acta No. 579, tomo II, año 1960, del libro llevado por el mencionado Registro. (Folio 01).
En esa misma se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico y cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 08 al 11).
Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02/07/2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No. 009-2024, es por lo que me aboco al conocimiento del presente expediente.
II
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue admitida en fecha 08 de mayo de 2024, y que la parte interesada no ha comparecido ante este Juzgado, desde la mencionada fecha y en virtud que hasta el día de hoy evidencia este Tribunal no se ha recibido ninguna actuación y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la Perención de la Instancia, y en consecuencia queda extinguida la instancia en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana CARMEN AIDA POLITI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.170.259, asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084; en consecuencia, queda extinguida la instancia en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000114, siendo las 12:43 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETEANO
Asunto No. GP31-S-2024-000111 TM JJM
WYMS/MGVG.
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