REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000307DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000307DM
SOLICITANTE: BELEN HORTENSIA BORGES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.677.701.
ABOGADO LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTE: Nro. 160.258.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000105
I
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana BELEN HORTENSIA BORGES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.677.701, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 160.258, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijas como Únicas y Universales Herederas del de Cujus, JULIAN ANTONIO LUGO ESPINOZA, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-8.597.678; la cual correspondió previa distribución a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 16 de junio de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folios 01 al 15).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que la solicitante consigno junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de quien fuera su cónyuge JULIAN ANTONIO LUGO ESPINOZA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1467, tomo VI, año 2019, marcada A. (Folio 02).
Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la solicitante, ciudadana BELEN HORTENSIA BORGES DE LUGO y el de cujus JULIAN ANTONIO LUGO ESPINOZA, emanada del Registro Civil Páez del Municipio Girardot, estado Aragua, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 602, tomo IV, año 1989, marcada D. (Folio 04).
Copia certificada de acta de nacimiento de su hija ciudadana NAILUJ ANDREINA LUGO BORGES, emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 715, folio 316, tomo II, año 1991, marcada E. (Folios 05 y 06).
Copia certificada de acta de nacimiento de su hija ciudadana NAISBETH ANDREINA LUGO BORGES, emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1022, folio 128, tomo III, año 1995, marcada F. (Folios 07 y 08).
Fotocopia de cédula de identidad del de Cujus, de la solicitante, de sus hijas y de los testigos. (Folios 03, 09 al 13).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitantese evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 08de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos MAGALY COROMOTO BORGES ANZOLA y JOVANNY ANTONIO COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.781 y V-11.751.007, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados,dando fe sobre el conocimiento que tienen delasolicitante y sus hijas, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 16 y 17 del presente expediente.
Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas BELEN HORTENSIA BORGES DE LUGO, NAILUJ ANDREINA LUGO BORGES y NAISBETH ANDREINA LUGO BORGES venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.677.701, V-20.450.364 y V-24.573.627, en su orden, su condición como Únicas y Universales Herederas de quien fuera su cónyuge y progenitor, en su orden, JULIAN ANTONIO LUGO ESPINOZA, venezolano, cédula de identidad No. V-8.597.678; el cual falleció AB-INTESTATO en fecha 21 de agosto de 2019, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1467, tomo VI, año 2019, marcada A. (Folio 02), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELASQUEZ GAETEANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:19 de la mañana, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000105 y se devuelve original constante de veinte (20) folios.
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELASQUEZ GAETEANO
WYMS/MGVG
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