REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL
Puerto Cabello, 10 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000005 TM BO
ASUNTO: S-2026-000005 TM BO
SOLICITANTE: YAJHAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ YRAOLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.248.993.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.924.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000104
I
Previa la habilitación del tiempo necesario para la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en fecha 24 de marzo de 2026, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, se recibió solicitud presentada por la ciudadana YAJHAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ YRAOLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.248.993, asistida por la Juez de Paz Comunal, abogada ARACELYS ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.924, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 14 de marzo de 1998, por ante el Juzgado el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia en acta No. 19, folio 37 y 38, tomo II, año 1998. (Folios 02 y 03).
En esa misma se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud. (Folio 05).
En fecha 02 de julio de 2026, este Tribunal, al revisar las actas del expediente, evidenció que la solicitante no suministró el número telefónico ni el domicilio de su cónyuge, ciudadano GEOVANNY JESÚS CORDERO, a los fines de practicar la citación correspondiente. Aunado a ello, en comunicación sostenida con este juzgado, la solicitante manifestó que no mantiene contacto con él desde hace mucho tiempo. Por tal motivo, se procedió a instarla a presentar la información necesaria para dicha citación en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho. (Folio 06).
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, considera necesario este Juzgado hacer referencia a la sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, es conveniente señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, considera necesario esta sentenciadora citar el contenido del ordinal 2º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas quien suscribe considera pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien por cuanto transcurrió el lapso establecido para que la solicitante diera cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, sin que a la presente fecha conste en autos diligencia manifestando el número de teléfono o domicilio en el cual deba ser citado el ciudadano GEOVANNY JESÚS CORDERO, evidenciando así este Tribunal que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 02 de julio de 2026, y por cuanto la presente solicitud de Divorcio por Desafecto contraviene lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana YAJHAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ YRAOLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.248.993, asistida por la Juez de Paz Comunal, abogada ARACELYS ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.924.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:57 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000104, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto: S-2026-000005 TM BO
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