REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000559 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000559 DM
SOLICITANTE: JULIO CESAR PIGONIRINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.472.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Ramón Baptista Salas, Ines Beatriz Baptista Peraza y Franklin Elioth García Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835, 75.881 y 69.995, respectivamente.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
RESOLUCIÓN No: PJ0082026000068
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
En fecha 19 de diciembre de 2025, se admite la presente solicitud de Irregularidades Administrativas, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PIGONIRINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.472, asistido por el abogado Luis Ramón Baptista Salas, inscrito bajo el Inpreabogado No. 9.835 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los ciudadanos Mario Rafael Pigorini Cabrera y Remo Iban Pigorini Cabrera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.159.443 y V-7.171.350, haciendo de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la citaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2025, dictó auto teniendo como apoderados judiciales de la parte solicitante a los abogados Luis Baptista, Inés Baptista y Franklin García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.835, 75.881 y 69.995, respectivamente, en virtud del Poder Apud Acta consignado en fecha 18 de diciembre de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2026 se celebró Audiencia Conciliatoria entre el ciudadano Julio Cesar Pigorini Cabrera, parte solicitante, y los ciudadanos Mario Pigorini y Remo Pigorini.
En fecha 25 de mayo de 2026 presenta el solicitante diligencia, mediante la cual consigna Convenio Privado Marco.
II
Ahora bien, vista la diligencia en la que las partes manifiestan que CONVIENEN en la presente solicitud, y presentan escrito llamado “CONVENIO MARCO PRIVADO”, es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla, contemplándose en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio presentaron un convenimiento mediante el cual los ciudadanos Mario Rafael Pigorini Cabrera y Remo Ivan Pigorini Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de la identidad Nros. V-7.159.443 y V-7.171.350, respectivamente, quienes a los efectos del convenimiento fueron denominados como “ACCIONISTAS” por una parte; y por la otra el ciudadano Julio Cesar Pigorini Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.472, quien fue denominado como “SOCIO ADMINISTRADOR”, han convenido en celebrar el Acuerdo Privado consignado, cuyos términos servirán
“PRIMERO: Los ACCIONISTAS, junto con la socia ZAIRA JOSEFINA PIGORINI DE GONZALEZ y el SOCIO ADMINISTRADOR, somos socios accionistas y propietarios en forma personal, cada uno de los aquí nombrados, con el 25% del Capital Social, que en su totalidad representan el 100%, en las siguientes entidades; 1.- FABRICA DE GRANITO MAR AZUL, C.A; y 2.- CLAJOCA, C.A. También somos accionistas y propietarios en forma personal, con el quince por ciento (15%) cada uno de los nombrados, del capital social de las siguientes empresas: DECO PIEDRA, C.A; MOLIENDA Y PIEDRA MAR AZUL, C.A; Y MOVIMIENTO Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A; siendo que CLAJOCA, C.A, es accionista en dichas empresas con un paquete accionario que representa el cuarenta por ciento (40%) del capital social; cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil competente es del conocimiento y manejo de las partes aquí intervinientes y en consecuencia se dan aquí por reproducidos.- SEGUNDO: Como consecuencia de las negociaciones celebradas entre los ACCIONISTAS arriba identificados, y el SOCIO ADMINISTRADOR, da como resultado la decisión de este último de separarse de la estructura accionaria de las sociedades siguientes: MOLIENDA Y PIEDRA MAR AZUL, C.A., MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A., y CLAJOCA, C.A., para lo cual se pacta la transferencia mediante permuta (aun cuando para los efectos registrales se manejará la figura de la venta) de las acciones de las cuales es propietario en un quince por ciento (15%) en MOLIENDA Y PIEDRA MAR AZUL, C.A., y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A; y en un veinticinco por ciento (25%) en CLAJOCA C.A., y que forman parte del capital social de dichas compañías. De la misma manera los ACCIONISTAS también adquieren el compromiso de adjudicar y dar en permuta al SOCIO ADMINISTRADOR, la totalidad de sus acciones de las cuales son propietarios en un quince por ciento (15%) cada uno, para dar un total de cuarenta y cinco por ciento (45%), que junto con las acciones que posee CLAJOCA C.A., que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social en la empresa DECO PIEDRA C.A., y que CLAJOCA C.A., se compromete a su vez a ceder al SOCIO ADMINISTRADOR, por lo que el SOCIO ADMINISTRADOR queda como propietario del 100% del capital social de DECO PIEDRA, C.A. Como consecuencia de lo anterior, los accionistas, MARIO RAFAEL PIGORINI CABRERA, ZAIRA JOSEFINA PIGORINI DE GONZÁLEZ, REMO IVÁN PIGORINI CABRERA Y CLAJOCA C.A., quedan como propietarios del 100% del capital de las empresas MOLIENDA Y PIEDRA MAR AZUL, C.A., y MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A. Los ACCIONISTAS MARIO RAFAEL PIGORINI CABRERA, ZAIRA JOSEFINA PIGORINI DE GONZÁLEZ Y REMO IVÁN PIGORINI CABRERA quedan como únicos propietarios en un cien por ciento (100%) de CLAJOCA C.A. A los efectos de la validez legal de la transferencia en propiedad de todas y cada una de las acciones que conforman el capital de las empresas Involucradas, cada una de los cónyuges otorgará el consentimiento en dichas operaciones. Asimismo, el SOCIO ADMINISTRADOR y los ACCIONISTAS se comprometen a celebrar previamente, las asambleas que sean necesarias para aprobar los ejercicios económicos vencidos y demás acuerdos administrativos que requieran las sociedades FABRICA DE GRANITO MAR AZUL, C.A.; DECO PIEDRA, C.A.; CLAJOCA, C.A.; MOLIENDA Y PIEDRA MAR AZUL, C.A.; y MOVIMIENTO Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A..- TERCERO: En cuanto a la entidad mercantil FABRICA DE GRANITO MAR AZUL, C.A., se ha pactado lo siguiente: 1.-Se mantiene la titularidad del paquete accionario actual de esta sociedad donde cada una de las personas aquí intervinientes, es decir, MARIO RAFAEL PIGORINI CABERA, REMO IVAN PIGORINI CABRERA, ZAIRA JOSEFINA PIGORINI DE GONZÁLEZ Y JULIO CESAR PIGORINI CABRERA, conservan en propiedad un 25% del valor de su capital social y se conviene, a petición del SOCIO ADMINISTRADOR, dar un voto de confianza de los ACCIONISTAS al SOCIO ADMINISTRADOR, designándolo como Administrador de esta sociedad mercantil, por un periodo de tres (3) años, mediante su nombramiento en Asamblea de Socios, que se celebrará a la mayor brevedad posible; y quien tendrá en el ejercicio de sus funciones administrativas las siguientes potestades y limitaciones: POTESTADES: 1.- Hará la administración diaria y dirección de los negocios de la compañía; 2.- Celebrará toda clase de contratos, actos y negocios mercantiles en beneficio de la sociedad; 3.- Hará la selección, nombramiento y contratación de los empleados, obreros, técnicos, profesionales y todo tipo de personal dependiente de la compañía, con potestades de removerlos libremente de sus cargos; 4- Velar por el exacto y estricto cumplimiento a todos los acuerdos o mandatos de la Asamblea General de Accionistas, así mismo dará respuesta inmediata a la información que requieran los demás socios de la compañía; 5.- Debe elaborar y presentar un informe trimestral a cada uno de los demás accionistas de su desempeño en el ejercicio de las funciones administrativas que asume; 6.- Ejercerá la representación legal de la compañía tanto judicial como extrajudicialmente pudiendo designar abogados, otorgándoles las potestades necesarias para el ejercicio de la mejor representación de la sociedad, quedando facultado para ampliar o revocar los poderes otorgados. LIMITACIONES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE ADMINISTRADOR: 1.- EI SOCIO ADMINISTRADOR se compromete a no disponer de su paquete accionario en la sociedad sin antes ofrecerlo a sus demás socios por un precio conforme al valor actualizado de las acciones para el momento de la oferta; 2.- EI SOCIO ADMINISTRADOR en el ejercicio de sus facultades no podrá disponer, ni total ni parcialmente de los bienes muebles e inmuebles y/o cualquier otro activo fijo que pertenezcan a la compañía; en consecuencia, no podrá vender, ni hipotecar, ni dar en prenda, ni enajenar de cualquier forma ninguno de dichos bienes; así como tampoco podrá otorgar fianzas ni garantías a terceros a nombre de la compañía. Si los socios incluyendo el administrador designado, deciden realizar cualquiera de los actos de disposición aquí enumerados, se hará con la firma de los Cuatro (4) socios o en su defecto por autorización de la Asamblea de Accionistas por la votación unánime de los cuatro (4) socios.- CUARTO: En cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las partes aquí intervinientes y en cuanto a la aceptación parcial de la comunicación de fecha 19/08/2025 que solo se cita como guía, donde se describe en el punto 2 del convenio, la entrega al SOCIO ADMINISTRADOR de la maquina Caterpillar modelo 973 propiedad de MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A., se debe señalar también que será adjudicada al SOCIO ADMINISTRADOR, una porción de terreno que constituye aproximadamente el 50% de parte de mayor extensión, propiedad de MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A., junto con la porción correspondiente de la edificación construida sobre el mismo, conforme se señala en la citada comunicación que sirve de guía para ambas partes. A tales efectos, se procederá en su oportunidad a hacer por ante el Registro Público correspondiente, la desintegración del terreno para efectuar posteriormente el traspaso del terreno y edificación en la proporción antes indicada, al SOCIO ADMINISTRADOR.- QUINTO: Por cuanto el contenido de este convenio marco contiene puntos y acuerdos que se desarrollarán en la práctica o que ya han sido aceptados por ambas partes, como es el caso de la entrega de la Planta Eléctrica al SOCIO ADMINISTRADOR, así como de la responsabilidad de este último en la observación y respeto de las servidumbre de paso, del mantenimiento de los transformadores de luz eléctrica, de su obligación de la distribución de la electricidad a las instalaciones convenidas, ambas partes acuerdan hacerlo mediante convenios complementarios y de ampliación de los criterios aquí mencionados.- SEXTO: EI SOCIO ADMINISTRADOR desiste de la acción y del procedimiento en la solicitud que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº GP31-S-2025-000559DM. Las partes acuerdan consignar un ejemplar del presente acuerdo en el expediente citado, solicitando a la Juez su homologación y que se dé por terminada la causa. Para lo no previsto en este acuerdo se aplicarán las normas legales en esta materia. Se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Puerto Cabello a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes, hoy veintiuno (21) de mayo de 2026.-” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, este Tribunal observa que en fecha 06 de julio de 2026, el ciudadano Julio Cesar Pigorini Cabrera, parte solicitante y debidamente identificado Ut Supra, presenta diligencia mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde los hermanos Mario Rafael Pigorini Cabrera, Remo Ivan Pigorini Cabrera, Zaira Josefina Pigorini de González, Julio Cesar Pigorini Cabrera y Jorge Alberto Pigorini Cabrera, por un amigable acuerdo realizaron partición parcial de bienes hereditarios y adjudicación de bienes particulares, documento este, contentivo de quince (15) clausulas, donde la CLAUSULA UNDECIMA se lee que el accionista “JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA cede y traspasa a sus hermanos MARIO RAFAEL PIGORINI CABRERA, REMO IVAN PIGORINI CABRERA, ZAIRA JOSEFINA PIGORINI DE GONZÁLEZ y JULIO CESAR PIGORINI CABRERA, la totalidad de las acciones de su propiedad en la sociedad de comercio, MOVIMIENTOS Y MAQUINARIAS MAR AZUL, C.A. siendo Ciento Veinte (120) el número de acciones y habiendo cedido a cada uno de sus hermanos Treinta (30) acciones y dejando de tener todo tipo de relación accionaria y/o laboral, o de cualquier otra índole con la empresa en cuestión. Esta operación cuenta con el consentimiento expreso de la cónyuge de JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA, ciudadana TERESA DEL ROSARIO BELLO DE PIGORINI”.
Por lo tanto siento el norte de la justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales corresponde a quien aquí decide, impartir la correspondiente homologación al convenimiento efectuado por las partes. Y ASI DE DECLARA.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el convenimiento realizado por el ciudadano JULIO CESAR PIGONIRINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.472, parte solicitante, asistido por el abogado Luis Ramón Baptista Salas, inscrito bajo el Inpreabogado No. 9.835. Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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