REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000301 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000301 DM
SOLICITANTES: María De La Paz Vargas De Di Vincenzo y Ellen Patricia Vargas Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.894.632 y V-7.163.366.
ABOGADA ASISTENTE: Eucaris Krisney Álvarez Reyez, inscrita bajo el Inpreabogado No. 264.225.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082026000067
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
En fecha 04 de junio de 2026, se recibió previa Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio presentada por las ciudadanas María De La Paz Vargas De Di Vincenzo y Ellen Patricia Vargas Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.894.632 y V-7.163.366, debidamente asistidas por la abogada Eucaris Krisney Álvarez Reyes, inscrita bajo el Inpreabogado No. 264.225, mediante la cual alegan las solicitantes que sobre un lote de terreno, propiedad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la Comunidad de Libertad, Avenida 69, cruce con la Calle 31, Casa Nº69-2, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, construyeron unas bienhechurías a sus propias y únicas expensas y con dinero su propio peculio. Asimismo, cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas y así también los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; vista la documentación presentada y las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos: Jennifer Nayleth Albarran Torrelles e Irene De Jesús López De Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.648.335 y V-7.159.486, respectivamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE Y BASTANTE a favor de las ciudadanas María De La Paz Vargas De Di Vincenzo y Ellen Patricia Vargas Ruiz, plenamente identificadas; sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello, ubicado en la Comunidad de Libertad, Avenida 69, cruce con la Calle 31, Casa Nº69-2, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene una superficie total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 mts²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 37,99 mts con Inmueble que es o fue de Ovica; SUR: En 37,99 mts con la calle 31, de la Comunidad; ESTE: En 10,53 mts con la Avenida 69, que es su frente; y OESTE: En 10,53 mts con Terrenos que son o fueron del Municipio Puerto Cabello. Dicho terreno le pertenece al Municipio Puerto Cabello, según consta en documento de propiedad Nº 78, Folios 137 vto. Plo. 1º, Tomo 2, de fecha 29/06/1957 y según Gaceta Oficial Nro. 25.106 de fecha 19/07/1956 y sobre el cual las solicitantes poseen autorización debidamente consignada por ante este Tribunal. El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se declara con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador que lleva este Juzgado. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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