REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, veintiocho (28) de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000046 TM IFE
ASUNTO: GP31-S-2026-000046 TM IFE

SOLICITANTE: CARLOS DOMINGO VELASQUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.160.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
RESOLUCION Nº: PJ0082026000074
CLASE: Sentencia Definitiva

Presentada la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por el ciudadano CARLOS DOMINGO VELASQUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.160, asistido por NELLY OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.280.149, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Puerto Cabello, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita el interesado la Rectificación de Acta de Defunción de su padre el ciudadano Luis Salvador Velásquez Caraballo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.977.175, signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora.
En fecha 28 de abril de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con el artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de notificación al Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado edicto.
En fecha 20 de mayo de 2026, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
En fecha 22 de mayo de 2026, la parte consignó ejemplar de diario Notitarde donde fue donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 11 de junio de 2026, se dicto auto mediante el cual se libra Boleta de Citación al Ministerio Publico y se ordena la apertura del lapso probatorio una vez conste en autos dicha citación.
En fecha 19 de junio de 2026, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal decima novena del Ministerio Público.
Es por lo que, verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso probatorio, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en lapso para sentenciar, por lo tanto, este Tribunal para a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega el solicitante que le urge rectificar el acta de defunción de su difunto padre ciudadano Luis Salvador Velásquez Caraballo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.977.175, signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expone que al momento de registrar la defunción de su difunto padre se insertó como hija a la ciudadana Maritza Josefina Yanez Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.423.749, siendo que la misma fue adoptada por los ciudadanos Martin Enrique Yanez Pérez y Fanny Naidaly Figueroa Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.958.218 y V-7.924.145, respectivamente, según consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 28 de julio del año 2010, alegando que dicha inserción es incorrecta por cuanto esta debe ser corregida por vía judicial.
Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Publico”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a este Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil .
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Luis Salvador Velásquez Caraballo, debidamente identificado ut supra, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004.
2. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 28 de julio del año 2010, mediante la cual se decretó la Adopción Plena solicitada por los ciudadanos Martin Enrique Yanez Pérez y Fanny Naidaly Figueroa Velásquez quienes deseaban adoptar a la ciudadana Maritza Josefina Yanez Figueroa, todos plenamente identificados.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Josefina Yanez Figueroa, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salóm del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 48, folio 48, Tomo III, año 2010.
4. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Domingo Velásquez Osuna, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 173, folio 185, Tomo I, año 1992.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Domingo Velásquez Osuna, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 186, del año 1990.
6. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luis Salvador Velásquez Caraballo (Fallecido), Carlos Domingo Velásquez Osuna (hijo), Maritza Josefina Yanez Figueroa (hija dada en adopción) y Luis Alejandro Velásquez Osuna (hijo), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.977.175, V-23.737.160, V-23.423.749 y V-24.913.875, respectivamente, documentos públicos del cual se desprenden los datos de los antes mencionados.
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que los mismos constituyen documentos públicos, al tratarse de copias simples y certificadas emitidas de instituciones públicas, no siendo objeto de tacha razón por la cual tienen valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
III
En el presente caso, observa quien aquí decide que el solicitante pretende se rectifique el acta de defunción extendida en los Libros del registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, en el sentido de que en dicha acta se excluya a la ciudadana Maritza Josefina Yanez Figueroa, por cuanto la misma fue dada en adopción de acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 28 de julio de 2010. Razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos la inserción denunciada en el acta de defunción del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ CARABALLO, consistente en los hijos del CAUSANTE, así como, acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ CARABALLO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada con el Nº 275, folio 267, Tomo I, año 2004, de que dicha acta se coloquen como hijos únicamente a los ciudadanos CARLOS DOMINGO VELASQUEZ OSUNA Y LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ OSUNA, asimismo, sea excluida a la ciudadana MARITZA JOSEFINA YANEZ FIGUEROA, por cuanto la misma fue dada en adopción.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Puerto Cabello y al Registro Principal del estado Carabobo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria

Abg. Juliac Eloísa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloísa Mijares Barboza