REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000438DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000025TM
SOLICITANTE: MICHEL CAROLINA MORENO RIERA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000134
FECHA DE ENTRADA: 19/07/2023
FECHA SENTENCIA: 29/07/2026
CAPITULO I

PARTE DISPOSITIVA
Se refiere el presente asunto a Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Michel Carolina Moreno Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 32.177.593, asistida por la abogada María Martina Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 (f.06), se dio formal entrada a dicha solicitud, admitiéndose y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librándose la respectiva boleta de notificación, y cartel de emplazamiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (19/07/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Michel Carolina Moreno Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 32.177.593, asistido por la abogada María Martina Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) día del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ