REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000212DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000212DM
SOLICITANTE: ERIKA MAYELA SULVARAN OCHOA
APODERADA JUDICIAL: LISETH MARQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000135
FECHA DE ENTRADA: 19/07/2023
FECHA SENTENCIA: 22/07/2026
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 26 de mayo de 2023, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Erika Mayela Sulvaran Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.430.341, mediante su apoderada judicial abogada Liseth Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, mediante la cual solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Juan Antonio Nogueira Tamayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.807.545, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1994, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector Ali Primera, casa sin número, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Solicita la disolución del vínculo matrimonial por encontrarse separados desde hace más de 5 años.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 15/11/2023, donde el tribunal indico a la parte solicitante que debía agotar la citación personal en la presente solicitud, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, presentara la ciudadana Erika Mayela Sulvaran Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.430.341, mediante su apoderada judicial abogada Liseth Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) día del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 horas de la tarde.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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