REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000275DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000275DM
SOLICITANTE: ROGELIO JESÚS BARDOT DE JESÚS
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ00620260000132
FECHA DE ENTRADA: 28/05/2026
FECHA DE SENTENCIA: 28/07/2026

I
Narrativa
En fecha 28 de mayo de 2026, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Rogelio Jesús Bardot De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.750.460, asistido por la abogada Rosibel Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.895, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 22 de mayo de 2026, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.076.109, número whatsapp +57 3227149363, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Rodríguez Zambrano, antes identificada en fecha 10 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Coro, Calle 6, Casa No. 04, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Indica el solicitante, que en fecha 15 de diciembre de 2018, decidieron separarse de hecho, por desavenencias entre ellos, situaciones e incluso que estuvo presente la falta de respeto recíproco, y viendo que la situación de pareja era insostenible y en la que no era posible una convivencia pacífica entre ellos y el proyecto de vida en común que se habían trazado al tiempo de contraer matrimonio ya no existía, previendo situaciones que pudieran afectar su salud emocional y mental, por causas de todas esas vicisitudes el amor entre ellos se fue alejando y por consiguiente muriendo, ya entre ellos no sentían ningún tipo de atracción para amarse y tratarse con ese afecto como ocurre en las relaciones normales de un matrimonio, reconociendo además que existe una evidente ruptura en su relación, que no es posible continuar manteniendo un vínculo matrimonial sin ningún asidero sentimental que lo sustente, es por lo que acude a solicitar que se declare disuelto el vínculo conyugal y en consecuencia dicte sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo 2017.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 28 de mayo de 2026, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 14 de julio de 2026. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Elizabeth Rodríguez Zambrano, antes identificada, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación al número whatsapp +57 3227149363, domiciliada actualmente en Puerto Concordia, El Meta, Colombia.
En fecha 16 de junio de 2026, comparece el solicitante y otorga poder apud acta a las abogadas Rosibel Chirinos de Fernández y María Reyimar Lugo Torres, Ipsa Nos. 75.895 y 284.970, en fecha 17 de junio de 2026, se tiene como apoderadas judiciales del solicitante a las mencionadas abogadas.
En fecha 20 de junio de 2026, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Zambrano, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación whatsapp +57 3227149363, quien se identifica, y manifiesta al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por el solicitante en su escrito de solicitud; señalando que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Rogelio Jesús Bardot De Jesús y Elizabeth Rodríguez Zambrano, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 097, Folio 97, año 2015.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 10 de agosto de 2015, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Rogelio Jesús Bardot De Jesús, asistido por la abogada Rosibel Chirinos, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Rogelio Jesús Bardot De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.750.460, asistido por la abogada Rosibel Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.895.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.076.109, y que fuera contraído en fecha 10 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 097, Folio 97, año 2015.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 horas de la tarde.


La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ